4/04/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol Nº 36.411-2008 del Juzgado Civil de Lota, doña María José Fernández de la Maza en representación de Royal & Sun Alliance Seguros (Chile) S.A. deduce demanda en juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de doña Inés Derves Cárcamo, en calidad de dueña del bus placa patente VA-8493, a fin que se le condene a pagar a la actora la suma de $2.120.105 por los perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito producido por el móvil de su propiedad, más reajustes e intereses, con costas.

Contestando el libelo, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando la inconcurrencia de la responsabilidad solidaria en relación a su parte y en subsidio, pidió que el monto demandado fuera rebajado prudencialmente.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 58 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, por no haber acreditado la actora el hecho de haber pagado el siniestro.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Concepción mediante fallo de uno de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 80 y siguiente, revocó la sentencia de primer grado en la parte que rechazó la demanda y en su lugar, la acogió y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.781.611 más I.V.A., reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor calculados desde la fecha de esta sentencia e intereses corrientes a contar de la mora.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, por haberse omitido las consideraciones de hecho o de derecho que deben de servir de fundamento a la sentencia. Afirma que el fallo de segundo grado carece de dichas motivaciones en lo concerniente a las alegaciones o defensas de la demandada expresadas en su contestación y en lo referente a los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual de su representada, específicamente en cuanto a la existencia, naturaleza y cuantía del daño, legitimación activa y relación de causalidad entre los hechos infraccionales y los supuestos daños materiales. Expresa que la sentencia no contiene argumento alguno para desechar las excepciones o defensas esgrimidas en la contestación, en cuanto a que el fallo del Juzgado de Policía Local no produce cosa juzgada en contra de la recurrente porque no fue emplazada en ese juicio, que no concurren los elementos de la responsabilidad civil, que los documentos acompañados por la contraria carecen de valor probatorio así como respecto de la excepción del artículo 29 de la Ley Nº 18.287. Por otra parte, el fallo impugnado tampoco hace un análisis o valoración probatoria respecto de la documental rendida en el proceso, sino que una cita tangencial de algunos documentos. Así, el considerando segundo del fallo atacado dice que estaría acreditada la subrogación legal y la legitimación activa, sin dar razones de hecho ni de derecho para arribar a tal conclusión; el motivo tercero se limita a transcribir un precepto legal y el cuarto, una parte de la sentencia del Juzgado de Policía Local; el fundamento quinto señala que se debe determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios; el sexto, hace una mera relación del contenido de la liquidación oficial de seguros, y el séptimo, sólo indica que se hará lugar a la demanda y el monto de la condena, sin contener raciocinios ni consideraciones de hecho ni de derecho respecto de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada.

Segundo: Que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se observa la falta de fundamentos en los considerandos que cita. En efecto, la sentencia de segundo grado, en su motivo segundo, particulariza la documental presentada por la demandante y tiene por acreditada la subrogación legal. En los fundamentos tercero, cuarto y quinto, tiene en consideración el fallo no objetado dictado por el Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz y lo dispuesto en el artículo 9 inciso final de la Ley Nº 18.287, para luego establecer los hechos infraccionales. Por último, en los motivos sexto y séptimo, detalla la prueba instrumental acompañada por la actora y tiene por probada la existencia de los perjuicios y su monto.

Tercero: Que de la lectura de los fundamentos referidos precedentemente se concluye que, en la especie, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que se invoca por la demandada, tratándose más bien de una valoración distinta de los elementos probatorios allegados al proceso. En otras palabras, de la lectura del fallo impugnado aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, previo análisis de las probanzas allegadas al juicio.

Cuarto: Que en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron algunas consideraciones y fundamentos del a quo y agregaron nuevas motivaciones, se hicieron cargo de las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes, y en base a la apreciación y valoración de la prueba rendida concluyeron que el accidente produjo perjuicios patrimoniales a la demandante.

Quinto: Que por lo razonado, se concluye que los hechos denunciados no configuran la causal de nulidad formal alegada por la demandada, motivo por el cual el recurso en análisis debe ser desestimado.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que mediante este arbitrio se acusa haber incurrido la sentencia en dos errores de derecho. El primero, se refiere a la infracción del artículo 174 de la Ley Nº 18.290, puesto que fue aplicado a una situación no regida por tal precepto; y el segundo se configura porque dejó de aplicarse el artículo 29 de la Ley Nº 18.287. El recurrente argumenta que en el proceso infraccional del Juzgado de Policía Local no se presentó demanda civil en contra del conductor del bus de propiedad de la recurrente y ésta no fue notificada de ninguna denuncia o querella infraccional. Por esta razón, en el caso de autos, es aplicable lo dispuesto en el artículo 29 inciso segundo de la Ley Nº 18.287, por lo que la sentencia del Juzgado de Policía Local no puede producir efecto de cosa juzgada a su respecto. Dicha norma es una regla especial y excepcional en relación al artículo 174 de la Ley Nº 18.290, por lo que debió aplicarse con preeminencia al último precepto citado.

Finaliza su exposición describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia.

Séptimo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:

a) el día 28 de agosto de 2007 a las 17:00 horas aproximadamente, Héctor Venegas Córdova chocó la parte posterior del automóvil Jeep Toyota patente ZV-8775, conducido por Grimur Olafur Eiriksson;

b) el Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, por sentencia firme o ejecutoriada recaída en la causa rol Nº 23.128, estimó que el conductor Héctor Venegas Córdova infringió lo dispuesto en los artículos 114 y 130 de la Ley Nº 18.290, por no haber disminuido la velocidad en el lugar de los hechos, no mantener la distancia razonable y prudente con el vehículo que lo antecedía y no estar atento a las condiciones del tránsito del momento; motivo por el cual lo condenó al pago de una multa de una unidad tributaria mensual;

c) que el costo de reparación del vehículo asegurado asciende a la suma de $1.781.611, sin I.V.A;

d) la subrogación legal de la actora.

Octavo: Que sobre la base de los hechos descritos en el considerando anterior, los jueces del fondo concluyeron que la demandante se encuentra legitimada activamente y que concurren en la especie los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que se encuentran establecidos los hechos infraccionales y los daños causados al vehículo asegurado.

Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.781.611 más I.V.A., reajustes e intereses.

Noveno: Que se pretende por la recurrente que, conforme a las argumentaciones y razonamientos vertidos en el recurso, se declare la improcedencia de la demanda de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, porque el fallo invocado por la actora no tiene autoridad de cosa juzgada respecto de los elementos de la responsabilidad civil del conductor y además, puesto que no existe cosa juzgada respecto del conductor Venegas Córdova en lo concerniente a la existencia, naturaleza y cuantía de los supuestos daños. Sin embargo, la sentencia impugnada, ha establecido que la demandada debe indemnizar a la actora los daños sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el 28 de agosto de 2007; asimismo, ha concluido que la demandante acreditó la existencia de daño emergente y la subrogación legal.

Décimo: Que, según se advierte del texto del recurso, en éste sólo se denuncian como vulneradas las disposiciones de los artículos 174 de la Ley Nº 18.290 y 29 de la Ley Nº 18.287, pero no se acusa el quebrantamiento -por falsa aplicación- de las disposiciones contenidas en los artículos 553 del Código de Comercio y 2314 y 2329 del Código Civil, puesto que no se expresa en qué consisten los errores de derecho ni se señala de qué modo esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo; normas que llevaron a concluir que la demanda resultaba procedente en la forma propuesta.

Las disposiciones recién citadas constituyen, en conjunto con las denunciadas, las normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisoria litis.

Undécimo: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo - y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Duodécimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar la vulneración de normas decisorias que resultaban imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Décimo tercero: Que, por lo razonado y concluido, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 82, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 80 y siguiente, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 8.908-2009.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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