4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos rol Nº 2141-2009, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento sumario, caratulado “Plásticos Luis de Vicente e Hijo con Constructora de Vicente S.A.”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, que rechazó la demanda de modificación de razón social, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.046;

2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, ha sido infringido el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 18.046; el artículo 19 del Código Civil, relacionado a lo dispuesto en el número 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo, el artículo 19 bis D de la Ley Nº 19.039. Al efecto, argumenta que es absolutamente claro el tenor literal del primero de dichos preceptos, en cuanto a que, sentado que el nombre de una sociedad sea idéntico o semejante al de otra cuya existencia es anterior, se procederá a modificar la razón social de la primera. Hace presente que esa norma no realiza ninguna otra disquisición ni diferencia y, pese a ello - prosigue -, los sentenciadores realizaron un análisis invocando una serie de normas que no resultan aplicables al caso sub lite, ajenos a los factores de identidad y de temporalidad de constitución de las sociedades involucradas.

Expresó que, al haberse tenido por acreditado, en la especie, que la razón social previa es la de la actora y la posterior es la que tiene la demandada, se configuró de manera clara la hipótesis fáctica habilitante para la aplicación de la antedicha disposición básica en los antecedentes, constituyendo error de derecho de los tribunales de la instancia haber desechado la demanda por la vía de efectuar distinciones improcedentes, dado que el claro tenor literal de la norma no las consulta.

Finalmente, asigna error al fallo que impugna al desconocer la existencia de los registros marcarios justificados en autos por la demandante, con las expresión “De Vicente”, respecto de la que procede la protección a la exclusividad característica dispuesta por el legislador especial para los privilegios industriales;

3º.- Que en la sentencia cuestionada los jueces del grado, teniendo como hechos comprobados que la demandante se constituyó como sociedad anónima con fecha 27 de septiembre de 1988, adoptando el nombre De Vicente S.A. a partir del año 2001, mientras que la demandada, Constructora De Vicente S.A., se constituyó el 22 de agosto de 2007, consideraron que el mentado artículo 8º, invocado para accionar, no proporciona los parámetros según los cuales se puede discriminar entre las semejanzas que se produzcan en las razones sociales de los litigantes, motivo por el cual acudieron a la interpretación armónica de otras leyes - distintas de la Ley Nº 18.046 - que refieren a las hipótesis de identidad o semejanza aludidos por el legislador especial; ejercicio que los llevó a colegir que, para determinar la identidad o semejanza de nombres, no sólo debe estarse al tenor literal de la razón social, sino también, a elementos propios de cada sociedad, su actividad, productos y mercado en el que se desarrolla.

Conforme con todo eso, los magistrados del fondo arribaron a concluir que en el asunto sub judice no se configura la identidad o semejanza entre las litigantes, más aún considerando que se dedican a actividades completamente diversas, sin relación entre ellas, no participando de los mismos mercados y no teniendo la calidad de competidores, por lo que no puede atribuirse al nombre de la demandada el carácter generador de confusión con una marca comercial inscrita. De acuerdo con este razonamiento cardinal, los sentenciadores decidieron rechazar la demanda;

4º.- Que, según se desprende de todo cuanto se ha anotado en los motivos precedentes, surge llana la visualización del error de derecho que la impugnante atribuye a la sentencia que cuestiona como uno dirigido a la tarea de interpretar la norma jurídica fundamental aplicable al caso, como ha sido el artículo 8º de la Ley Nº 18.046 en esta litis, vale decir, la actividad orientada a llenar de sentido jurídicamente relevante a la hipótesis normativa que el precepto prevé, conforme a las herramientas de exégesis contempladas por el ordenamiento. Tal labor, constituye un quehacer propio del juzgador, esto es, consustancial al acto jurisdiccional y que concierne al procedimiento intelectual comprometido al hilvanar sus raciocinios a objeto de otorgar contenido a aquello que se tuvo por indeterminado en las palabras de la ley.

Dicho análisis y, las conclusiones desprendidas del mismo, constituyen ámbitos extraños al control de casación reservado a esta Corte Suprema, considerando, amén de lo apuntado en el párrafo previo, que ninguno de los argumentos sobre los cuales el recurso construye el pretendido error preceptivo que lo funda, acusa la transgresión de las reglas propias de la razón;

5º.- Que en estas condiciones, no queda sino concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal del escrito de fojas 201, por el abogado don Rodrigo Puchi Zurita, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 192.

Regístrese y devuélvase.

Nº 756-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E. y Carlos Cerda F.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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