4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

Se elimina el considerando quinto de la sentencia en alzada.

Y se tiene en su lugar y además, presente:

PRIMERO: Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República está destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia.

TERCERO: Que en el caso de la especie, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, como se pone de relieve a continuación.

Doña Carolina Orrego Cabellos, en representación de Melón Servicios Compartidos S.A., dedujo la presente acción contra la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota debido a que, según expresa, incurrió en el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación, el 19 de octubre del año 2011, por medio de la resolución Nº 3914/11/43, de una multa por no pagar la remuneración íntegra respecto del trabajador Claudio Leiva Carrasco en los meses de agosto y septiembre de 2011, porque que no le pagó las licencias médicas presentadas por tales períodos, a diferencia de los meses anteriores, toda vez que ahora tuvo conocimiento de la resolución que señaló, de 27 de mayo de 2011, por la que se declaró la invalidez parcial transitoria del trabajador, por lo que a su respecto, señala, no resultan aplicables los beneficios que contempla la Política de Licencias Médicas para los empleados de la empresa, que se refiere sólo a licencias médicas por enfermedad común o reposo maternal. Tampoco le son aplicables a este trabajador los beneficios establecidos en el artículo 21 del contrato colectivo suscrito entre los trabajadores y la empresa, por el que se establece que esta última pagará directamente a los trabajadores el monto que a éstos les corresponda percibir a título de subsidio por enfermedad o accidente, sin perjuicio a su derecho a reembolso; y que durante el tiempo que dure el subsidio la empresa pagará la diferencia entre el monto de éste y el total de la renta líquida que le correspondería percibir si hubiera estado trabajando. Señala que la Inspección excedió sus atribuciones legales, arrogándose facultades exclusivas de los tribunales de justicia, al interpretar y calificar estipulaciones contractuales, haciéndole aplicable al trabajador beneficios contemplados en el contrato colectivo que no le resultan aplicables por no ser sindicalizado ni haberse extendido a su respecto sus beneficios.

CUARTO: Que informando la recurrida sostuvo que la actuación contra la que se recurre no constituye un acto arbitrario ni ilegal toda vez que, luego de recibir una denuncia del trabajador por el no pago íntegro de sus remuneraciones durante los meses de agosto y septiembre del año pasado, se constituyó el fiscalizador en la empresa constatando la efectividad de la infracción denunciada a partir de la revisión documental, entrevista al trabajador y al representante legal de la empresa, por lo que se le aplicó la multa que origina este recurso.

QUINTO: Que, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...”;

SEXTO: Que, de los antecedentes del recurso, aparece claramente que el servicio recurrido, cumpliendo su labor dentro de un proceso de fiscalización de la Inspección del Trabajo, constató una situación objetiva, descrita en el considerando cuarto, que importa incumplimiento de las leyes laborales. En efecto, de la lectura del recurso, así como del informe de la recurrida, es posible advertir que la empresa venía pagando las remuneraciones en forma íntegra al trabajador, el que, según se indica en el recurso de protección, ha presentado licencia médica desde hace cuatro años a la fecha de su interposición, el 7 de diciembre pasado, y sin embargo, aún cuando la incapacidad para trabajar se mantiene, decide no pagarle las remuneraciones íntegras de los meses de septiembre y agosto, sin que la declaración de invalidez parcial justifique dicho accionar, desde que ello es materia de un asunto distinto e independiente de las licencias médicas que se le han otorgado, a que se refiere la Política de Licencias Médicas antes mencionada.

SÉPTIMO: Que, en armonía con lo expuesto, debe concluirse que la recurrida al imponer la sanción que se ha reprochado, actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada la Dirección del Trabajo, y luego de constatar hechos objetivamente irregulares de conculcación de leyes laborales, situación que no obsta que su real dimensión sea discutida ante el tribunal que corresponda y en el procedimiento legalmente procedente.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de enero último, escrita a fojas 150.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol 1443-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 03 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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