4/04/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos:

En autos Rol Nº 5.894-2001 del Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago, Rol 5.914-2009 de esta Corte Suprema, sobre juicio de reclamación del monto de indemnización por expropiación, caratulados “Gerdau Aza S.A. con Fisco de Chile”, la expropiada interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la de primer grado, en cuanto acogió la reclamación, con declaración que se rebaja el monto a pagar por el terreno expropiado, fijándose éste en la suma de $20.00 por metro cuadrado, equivalente a $54.502.429 a la fecha del informe de tasación, valor que fue rectificado mediante resolución de doce de junio de dos mil nueve, que se lee a foja 227, fijándose, en consecuencia, como importe definitivo de la indemnización que el Fisco de Chile deberá pagar a la reclamante por la expropiación de una superficie de 1.889 metros cuadrados, correspondientes al lote Nº 88, rol de avalúo Nº 183-18, declarada necesaria para la construcción de la obra denominada “Camino Ruta 5 Norte, Tramo Santiago-Los Vilos, sector Km. 14.800 al 21.300”, ubicada en la comuna de Colina, Región Metropolitana, la suma de $37.780.000 (treinta y siete millones setecientos ochenta mil pesos), con reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables, en los términos allí señalados.

Declarados admisibles los recursos, se trajeron los autos en relación a fojas 240.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de nulidad formal:

Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la expropiada, se asila en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, vicio procesal que -afirma- le ha causado perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo.

Es así como explica, que de multiplicar los metros expropiados por el precio asignado, se obtiene la suma de $52.007.948, distinta a la que determinó el sentenciador, de modo que no se refleja su voluntad en orden a rebajar el monto de la indemnización definitiva, plasmada en lo decisorio del fallo impugnado.

Lo expresado la lleva a concluir que si la voluntad de los sentenciadores fue reducir la compensación en perjuicio de su parte y la suma fijada en la resolución arroja una suma a su favor, existe una indeterminación del monto indemnizatorio que obraría en su beneficio y que se traduce en la falta de decisión del asunto controvertido; por lo que insta a la invalidación del fallo, solicitando que se dicte una nueva sentencia que confirme la de primer grado y establezca un monto certero a indemnizar, con costas.

Segundo: Que, el referido ordinal sexto del artículo 170 del Código Adjetivo, fija como requisito de las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su sección dispositiva las de otros tribunales, la decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el pleito, pudiendo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

En este orden de ideas, del análisis pormenorizado de la resolución impugnada y su rectificación de fojas 227 -no aludida en el presente arbitrio y referida precisamente a la cuantía de la indemnización- se infiere inequívocamente que el requisito en examen ha sido satisfecho adecuadamente en la sentencia rebatida, en cuanto confirma la apelada con declaración que se rebaja el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en los términos que indica, lo que arroja, -luego de subsanar un error de cálculo numérico-, la suma de $ 37.780.000 a título de indemnización definitiva. Con dicha decisión se puso fin a la litis y se decidió la totalidad de las pretensiones de las partes, debiendo advertirse que esta última cifra guarda perfecta armonía con lo resuelto por el tribunal ad quem, en cuanto a su propósito de reducir el monto indemnizatorio, de forma que no se percibe entonces de qué manera se ha omitido resolver la cuestión controvertida.

Tercero: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma propuesto debe ser denegado al no concurrir la causal de nulidad planteada, sin que existan motivos para proceder de oficio, en los términos que autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia en un primer capítulo, la infracción al artículo 6 del DL 2.186, de 1978, fundada en que el acto expropiatorio contiene un error al indicar como superficie a expropiar 1.980 metros cuadrados de terreno, en circunstancias que lo confiscado son 3.089 metros cuadrados, como se demostraría con el informe confeccionado por don Enrique Zamudio, perito presentado por su parte. Afirma que este equívoco no fue corregido por el expropiante de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del precepto en análisis, lo que no ha debido, a su juicio, influir en la singularización del predio dado que la superficie no es un elemento legal del bien y no puede utilizarse como criterio en perjuicio de la expropiada, como en su caso, ya que se le ha privado de 3.089 metros cuadrados de terreno de su propiedad.

Quinto: Que en un segundo capítulo de infracciones, se estiman quebrantados los artículos 13 del DL 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; 409 y siguientes, 421 y 422 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce porque la sentencia recurrida resta valor a la pericia presentada por su parte y deja sin aplicar las disposiciones relativas al análisis del informe de peritos; en particular, el artículo 422, que establece que habiendo disconformidad respecto del dictamen de los peritos, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos.

Prosigue el recurso, sosteniendo que la resolución impugnada infringe la ley al establecer erróneamente que el inmueble expropiado detentaba aptitud agrícola y no industrial, sin expresar las razones en virtud de las cuales desestimó el valor probatorio de la experticia presentada por su parte, y sin explicar por qué no tomó en consideración los “otros antecedentes del juicio”, como la testimonial y documental de autos, al momento de determinar la calidad del terreno; más aún si el Fisco expropiante no presentó testigos.

Sexto: Que, explicando la forma cómo las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, -se asevera- que de haberse aplicado correctamente las disposiciones relativas a la determinación de la superficie del inmueble y la procedencia y valor probatorio del informe de peritos, el tribunal habría determinado que el terreno expropiado era mayor al establecido en autos y que su carácter era industrial y no agrícola; por lo que solicita en lo conclusivo del arbitrio invalidar el veredicto impugnado y dictar uno de reemplazo que acoja sus pretensiones, con costas.

Séptimo: Que debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia.

Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de que el recurrente ha de señalar de manera determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada.

Octavo: Que, centrado el recurso en el primer error de derecho denunciado, el examen del libelo evidencia el incumplimiento de los requisitos mencionados, toda vez que el reclamante esboza desde fojas 230 a 234 la forma cómo se ha producido, a su juicio, la infracción cometida por los falladores, pero no se encarga de determinar el sentido o alcance de la ley y de explicar la forma concreta en que ha sido vulnerada, siendo indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de los preceptos legales contravenidos a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicados. (SCS, 27.11.1961, R., t. 58, secc. 1ª., p. 486; SCS, 02.04.1975, R., t. 72, secc. 4ª., p. 143).

Un recurso de casación debe cumplir con los requisitos de formalización, esto es, hacer mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción de ley y de la manera cómo ésta influye en lo dispositivo del fallo, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51).

En consecuencia, no basta - como ocurre en el caso sub lite - con mencionar el precepto supuestamente violentado, - artículo 6 del DL 2.186, de 1978- transcribiendo su tenor, sino que debe realizarse el cuestionamiento ya referido de las normas legales supuestamente vulneradas y expresarse detalladamente cuál habría sido su correcta aplicación para resolver el asunto, lo que se omite en el presente recurso, situación que habilita para rechazar este capítulo de infracciones.

Noveno: Que, aún en la hipótesis que el recurso en comento no presente las irregularidades anotadas, la alegación referida a un error en el acto expropiatorio, al consignar la superficie a expropiar, perdió oportunidad, desde que la decisión del tribunal a quo que resuelve ese rubro, si bien fue inicialmente impugnada por la expropiada, quedó consolidada al declararse desierta su adhesión al recurso de apelación del Fisco de Chile, como se lee a foja 214 de estos autos; de modo que carece de eficacia para fundar la nulidad sustancial, lo que constituye un motivo más de rechazo del recurso.

Décimo: Que, en cuanto al segundo apartado de contravenciones denunciadas, artículos 13 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; 409 y siguientes, 421 y 422 del Código de Procedimiento Civil, es necesario dejar en claro que los jueces del grado han dado correcta aplicación e interpretación a las normas que gobiernan el negocio, porque como se colige de la exposición de motivos que se contiene en el libelo donde se formula el recurso, las alegaciones de éste se dirigen a cuestionar el haber restado fuerza probatoria al informe pericial de la expropiada y no tener en consideración otros antecedentes allegados a los autos para determinar la calidad industrial del terreno a la época de la expropiación. Tal enjuiciamiento efectuado por la recurrente, sin embargo, resulta infundado, por cuanto del examen del basamento único de la sentencia de alzada, se infiere que en la especie existió una estimación integral de las evidencias aportadas al juicio, entre ellas, las pericias de ambas partes, las que fueron valoradas conforme a las reglas de la “sana crítica”, prefiriéndose una en desmedro de la otra por las razones expresadas en la resolución, ponderación que permitió evaluar el daño patrimonial efectivamente causado a la expropiada como resultado del acto expropiatorio, en la suma de treinta y siete millones setecientos ochenta mil pesos.

Undécimo: Que de lo expuesto resulta que las alegaciones que fundamentan el recurso dicen relación con otro aspecto de la regulación legal de las pruebas, cual es la valoración de las mismas, o sea, aquella actividad intelectual que tiene por objeto determinar el mérito o fuerza de convicción que puede deducirse de su contenido con miras a establecer los hechos del pleito.

Se cuestiona, en efecto - según se deduce de las argumentaciones ya reseñadas del recurrente -, la forma cómo los jueces de la instancia analizaron las pruebas rendidas en el proceso, para arribar a las conclusiones que les permitieron resolver del modo en que lo hicieron.

Duodécimo: Que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, según el cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad.

Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que la recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas, específicamente los informes periciales de ambos intervinientes.

Decimotercero: Que, a mayor abundamiento, el conjunto de disposiciones que se estiman infringidas y en las cuales se asienta la nulidad sustantiva, no son - contrariamente a lo afirmado por la recurrente- de aquellas que permitan decidir la cuestión controvertida al ser aplicadas. Por otra parte, no se encuentra en discusión, que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, precepto que no se ha denunciado como transgredido en razón de la indemnización definitiva calculada por los jueces de alzada. Así las cosas, sólo cabe concluir que la expropiada se ha conformado con el monto indemnizatorio determinado en la sentencia que se solicita invalidar; tanto así, que el libelo de casación no contiene petición concreta alguna dirigida a enmendar la cuantía de la indemnización definitiva, todo lo cual conduce forzosamente al rechazo del presente arbitrio.

Décimocuarto: Que, por lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo, en lo que dice relación con este segundo capítulo de transgresiones denunciadas, no puede prosperar y debe ser desestimado.

Décimoquinto: Que, en razón de lo reflexionado, los defectos de formalización detectados y por no haberse denunciado tampoco disposiciones legales que reúnan la calidad de normas “decisoria litis”, el recurso en estudio no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 228 a 233, por la abogada señora Fabiola Schencke Aedo, en representación de la reclamante-expropiada Gerdau Aza S.A., contra la sentencia de doce de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 222 y rectificada a fojas 227.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L.

Rol Nº 5.914-2009.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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