4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que en este juicio ejecutivo, Rol Nº 990-2009, seguido ante el 3° Juzgado Civil de Ovalle por Abel Araya Carvajal en contra de Pascual del Rosario Muñoz Muñoz, doña Ana Rosa Muñoz Tabilo recurre de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó aquella de primer grado que resolvió: “4.- Que la articulista no es parte en este juicio, sino que ha comparecido en calidad de tercero, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, si bien se acepta su comparecencia, se entenderá que esta acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre, no pudiendo entonces alegan vicios ni tratar de anular el procedimiento por hechos o circunstancias que habrían afectado a ést., con anterioridad a su comparecencia, y que nunca fueron alegados por el demandado, y si consideráramos la eventualidad que efectivamente existió una comunidad hereditaria, el demandado como parte de aquella debió estar en conocimiento de dichas circunstancias y alegarlo en su oportunidad, lo que nunca ocurrió, sino que se alega por otros, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva confirmada íntegramente por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena. A mayor abundamiento, debemos tener presente lo ya resuelto en las sentencias interlocutorias de fojas 240 y siguientes y 282 y siguientes, que resolvieron la oposición al cumplimiento incidental de la sentencia y la nulidad de lo obrado, formulada por el demandado de autos, y por terceros, respectivamente, resoluciones en virtud de las cuales puede concluirse que la circunstancia del fallecimiento de la cónyuge del demandado, y la consecuencial comunidad hereditaria formada entre el demandado como cónyuge sobreviviente y los hijos de ambos, no puede considerarse como fundamento de la causal de nulidad esgrimida, ya que son hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha de la dictación de la sentencia, y por lo demás, en la especie, ya se ha zanjado la discusión en cuanto a la titularidad del dominio de los inmuebles materia de la presente acción, por lo que no puede volver a discutirse ahora, una vez fallada la sentencia de autos. En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 22, 82, 83 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, se resuelve: Que se rechaza de plano la incidencia de nulidad de lo obrado, interpuesta por doña Ana Rosa Muñoz Tabilo, como asimismo la petición de suspensión del lanzamiento, interpuesto en el primer otrosí de esta misma presentación, y en cuanto al segundo otrosí de dicha presentación, estése al mérito de autos”;

2°) Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo en contra de sentencias definitivas inapelables y en contra de sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

3°) Que, la resolución impugnada por esta vía, no presenta las características de aquellas aludidas en los motivos anteriores, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 371, por don Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de doña Ana Rosa Muñoz Tabilo, en contra de la resolución de nueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 370.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1833-2012

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E. y Carlos Cerda F.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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