4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos sobre juicio ordinario rol 2489-2005, del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Empresa Eléctrica Guacolda S.A. con empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. y Cenelca S.A.”, esta última demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la sentencia de primer grado que, a su vez, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, condena a las demandadas Cenelca S.A. y a Colbún S.A. a pagar al demandante las sumas de $20.120.984 y $128.514.672, respectivamente, más los intereses que el fallo puntualiza;

2°.- Que la demandante incidental expresó, en resumen, que su parte es propietaria de instalaciones de transmisión que conforman la Línea de Transmisión de Guacolda, amparada por una concesión eléctrica y que reviste particular importancia para dotar al SIC de seguridad y calidad en el suministro eléctrico; encontrándose afecta a la obligación legal de permitir a empresas generadoras de energía eléctrica pertenecientes al referido sistema, entre las cuales se encuentra las demandadas, la inyección de electricidad que producen sus centrales.

Agregó que la Ley General de Servicios Eléctricos DFL Nº 1, en materia de energía eléctrica, regula el sistema de transporte de electricidad y, entre otros aspectos, contiene el régimen de cálculo o determinación de la remuneración del propietario de las líneas de transmisión, privilegiándose la existencia de la obligación de pago de la misma por parte de las empresas generadoras beneficiarias y el derecho del propietario de ellas a percibirlo, como la contraprestación de la obligación legal de permitirles el paso de la energía que generan o producen las usuarias de tales líneas.

Sostuvo que las demandadas adeudan a su parte las cantidades correspondientes a la remuneración por peajes básicos de transmisión troncal desde el día 9 de octubre de 2003 al 12 de marzo de 2004; obligación que tiene su fuente en la ley y reglamentos que constituyen el estatuto jurídico eléctrico;

3º.- Que evacuando el traslado respectivo, ambas demandadas solicitaron el rechazo de la pretensión de su contraparte, argumentando, en síntesis, la inexistencia de la obligación legal reclamada; la falta de jurisdicción o incompetencia absoluta del tribunal y la falta de causa de la obligación de pagar las sumas reclamadas;

4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, la recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, aun cuando el fallo impugnado expresa que resultaba fundamental analizar el informe pericial de la causa, los sentenciadores se limitaron a exponer muy someramente cómo trabajó el perito - sin ningún tipo de reflexión - y qué modelos matemáticos habría aplicado este último con el fin de determinar cómo su parte afectó la línea de transmisión de propiedad de la demandante, lo que daría derecho a ésta para cobrar un peaje básico.

Los jueces del fondo - prosigue el libelo de casación - no realizaron ningún tipo de análisis que contenga una apreciación, ponderación y evaluación de las máximas de lógica y experiencia que conforman la sana crítica, sino que asumieron directa y totalmente las conclusiones del dictamen del perito, dando por acreditados los supuestos en que la demandante apoya su demanda.

Señala quien recurre que la sana crítica que los tribunales de instancia debían aplicar al momento de apreciar el mérito del informe pericial, lo obligaba a expresar por escrito las máximas de la lógica y experiencia que los llevaron directa e inequívocamente a acoger, modificar o rechazar las conclusiones que se contienen en su informe. Sin ese análisis - continúa diciendo -, la sentencia incurre en vulneración de las leyes reguladoras de la prueba y convierte al informe de peritos en un subrogante del acto jurisdiccional propio de los tribunales de justicia.

Puntualiza, además, que la aplicación que hizo el perito de marras del Decreto Supremo Nº 158 de 2003, se basó en una mera proposición de áreas de la línea de transmisión de la actora, pero que no tenía alcance vinculante y, por tanto, dejaba al sentenciador en condiciones de no asignar fuerza probatoria al dictamen del técnico, aplicando las reglas de la sana crítica;

5º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo, en definitiva, la demanda, luego de desechar las excepciones de falta de jurisdicción o incompetencia absoluta del tribunal y de ilegalidad del D.S. Nº 158 de 2003 del Ministerio de Economía, Fomento y Construcción, reflexiona en el sentido que, debido a la especificidad técnica de la materia objeto del juicio, resulta fundamental analizar el informe pericial rendido en autos, conforme al cual, se determina que la línea de transmisión de la demandante se encuentra dentro del área de influencia de centrales generadoras de electricidad de propiedad de las demandadas, reflejando, además, los montos adeudados por las demandadas al actor por concepto de peajes básicos.

Con ello, los sentenciadores tienen por acreditado que centrales generadoras de electricidad de propiedad de las demandadas afectaron la línea de transmisión e instalaciones anexas de propiedad de la demandante, circunstancia que se traduce en la obligación de pago de peajes básicos por parte de las primeras a favor de esta última.

Asimismo, los jueces del fondo dejan expresado que las afirmaciones a las que arriba el peritaje en mención se encuentran complementadas por la prueba instrumental y testimonial rendida.

Con ese vínculo obligacional, cuya fuente se condice con la ley, entendida en su sentido amplio y el mérito probatorio de la causa, llevan a los sentenciadores a colegir que, verificado el uso de la línea de transmisión de la demandante por parte de las sociedades demandadas, procede hacer lugar al pago de los peajes reclamados, con los intereses calculados desde la fecha de la notificación de la demanda a cada demandada, hasta el pago efectivo de lo adeudado;

6°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

7º.- Que la denuncia de vulneración al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, orientada a argumentar una falta de análisis que contenga una apreciación y evaluación de las máximas de lógica y experiencia inherentes a la sana crítica, hace necesario señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Se trata, en particular, de las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor a las pruebas o las desestime.

Nuestro legislador procesal civil muestra al juez la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a las aserciones de una pericia, razón por la que condice con la prueba de índole judicial, no legal, la que permite su revisión por vía de apelación, pero de casación en el fondo, por cuanto dicha actividad, por la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez, impiden que se incurra en error de derecho.

El análisis de la prueba pericial conlleva tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

En suma, la sana crítica a que se refiere la norma citada dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro - en este caso un perito -, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas y, por ello, constituye una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, que es privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquéllos llamados a controlar la valoración. En consecuencia, no cabe sino rechazar el recurso de casación en el fondo que se sustenta sobre la base de la transgresión de este único precepto, dado que por medio de ello se persigue alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal del libelo de fojas 869, por el abogado don Humberto Bermúdez Ramírez, en representación de la demandada Cenelca S.A., en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 868.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 9-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E. y Carlos Cerda F.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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