4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos rol Nº 67.798, seguidos ante el 1º Juzgado Civil de San Antonio, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con Amelia Martínez Rasse y Compañía Limitada”, don Cristián Schmalfeldt Allende, abogado, en representación de Banco Santander Chile, dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de Amelia Martínez Rasse y Compañía Limitada, en carácter de deudora principal, y de doña Amelia Martínez Rasse, en su calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria.

Funda su demanda señalando que su representada es tenedora y dueña de un pagaré Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, suscrito con fecha 2 de marzo de 2009, por la cantidad de $30.000.000, por concepto de capital, monto que las demandadas se comprometieron a restituir, conjuntamente con los intereses, en treinta y cinco cuotas mensuales, iguales y sucesivas, los días primero de cada mes, a contar del 1 de abril de 2009.

Expresa que la demandada dejó de pagar los dividendos precedentemente referidos a contar de aquél que debió ser satisfecho el 1 de junio de 2010 en adelante y que, por tanto, adeuda a su representada por concepto de capital la suma de $18.590.521, más intereses compensatorios y moratorios hasta la fecha del pago.

Expone que las firmas estampadas en el documento fueron autorizadas ante Notario Público y añade que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita.

Solicita, por tanto, que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de las demandadas por la cantidad de $18.590.521, más los intereses correspondientes y comisión respectiva, hasta hacer entero y cumplido pago a su representada de todas las sumas adeudadas, con costas.

La parte ejecutada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7º, 9° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la de pago de la deuda y la de concesión de esperas o la prórroga del plazo.

Para justificar la primera de las aludidas defensas argumentó, en síntesis, que el título sub lite no habría dado cuenta -a la fecha de interposición de la demanda- de una obligación actualmente exigible, puesto que habiéndose pactado una cláusula de aceleración, dicha circunstancia se habría verificado en la época en que le fue notificado el libelo pretensor, lo que determinaría concluir que el pagaré carecía de uno de los requisitos legales indispensables para gozar de fuerza ejecutiva.

Evacuando el traslado respectivo, el ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones esgrimidas, con costas.

La sentencia de primera instancia de dieciséis de junio del año dos mil once, corriente a fojas 53, rechazó, con costas, las excepciones formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.

Apelado el fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de seis de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 79, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la aludida parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, confirmó la de primera instancia, rechazando, en definitiva, la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la ejecución, ha sido dictada con infracción a los artículos 1494, 1496, 1545 y 1551 Nº 1 del Código Civil y 254 Nº 4, 434, 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar:

Sostiene, en resumen, que siendo la notificación de la demanda el momento en el cual se hace exigible la obligación, tratándose de aquellos títulos ejecutivos en que se invoca la caducidad del plazo en razón de una cláusula de aceleración convencional, sería imposible que la obligación que se cobra haya sido exigible al momento de la interposición de la demanda, tal como lo exige el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debió concluirse que el título carecía de un requisito legal esencial, cual es, dar cuenta de una obligación actualmente exigible a la época en que la demanda fue presentada a distribución ante la Corte de Apelaciones respectiva;

SEGUNDO: Que los jueces de alzada sustentaron su decisión en orden a rechazar la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que “consta del pagaré que sirve de fundamento a la ejecución de marras que aquél cumple con todas las exigencias legales para considerarlo título ejecutivo. Que la exigibilidad del mismo, cuestionada por la ejecutada, aparece del propio mérito de las estipulaciones contratadas por las partes. Que el hecho que la ejecutante manifieste en su demanda el momento desde el cual viene a hacer efectivo su crédito, para determinar el instante de aceleración del crédito, no significa que antes de ello no era impetrable la acción, sino que es el reflejo concreto del ejercicio de una facultad previamente convenida. Por lo dicho, se descartará esta alegación”;

TERCERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente precisar los siguientes antecedentes:

1.- Que en el pagaré Nº 420009510795, que sirve de fundamento a la ejecución de autos, se estipuló: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que éste se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”.

2.- Que la parte ejecutada se constituyo en mora el día 1 de junio de 2010.

3.- Que la demanda fue interpuesta el 22 de octubre de 2010 y notificada a las demandadas el 5 de noviembre de ese mismo año;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que los sentenciadores del mérito habrían incurrido en error de derecho al rechazar la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que afirma que el título no habría sido exigible a la época de interposición de la demanda, pues ello se habría verificado recién con la notificación del libelo pretensor a las ejecutadas;

QUINTO: Que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualquiera sean los términos que se emplean para ello-, es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la “mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas”, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y éste es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el sólo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito;

SEXTO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Por su parte, el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias -que incluye el pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida-, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, hecho que se producirá en el caso del pago en cuotas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración: 1.- Sí el interprete no atiende a los términos en que dicha estipulación fue establecida, por la mora de una de ellas; y 2.-De seguirse la corriente jurisprudencial que si efectúa una exégesis previa de las formas verbales en que fue convenida dicha cláusula: 2.1.- Para el caso de haberse establecido aquella en términos imperativos, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y 2.2.- En el evento de haberse extendido ella en forma facultativa, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;

SÉPTIMO: Que de lo referido precedentemente se desprende que, independientemente de la opinión individual de estos sentenciadores respecto de la fecha en que se aceleró efectivamente la deuda total cuyo cobro ejecutivo se pretende en autos y, sin entrar en razonamientos en orden a diferenciar si estos jueces estiman o no necesaria efectuar una interpretación de los términos en que se estableció la respectiva cláusula de aceleración en el pagaré, para determinar su naturaleza facultativa o imperativa, argumentos todos que han sido objeto de innumerables y pormenorizados fallos de esta Corte, lo cierto es que en el caso sub lite, cualquiera sea la postura jurisprudencial que se aplique al efecto, aún aquélla que resulte más favorable a los intereses de las ejecutadas, lo cierto es que la obligación se hizo exigible, a lo menos, a la época de interposición de la demanda, situación fáctica y jurídica que descarta absolutamente toda la argumentación vertida por la recurrente, razón por la cual debe concluirse que los sentenciadores del mérito, a diferencia de lo sostenido en el libelo que contiene el arbitrio en estudio, han hecho una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones legales que se acusan vulneradas, motivo por el cual el presente recurso deberá ser desechado;

OCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 80, por el abogado don Mario Guillermo Yáñez Vergara, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 79.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 10.534-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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