4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, para los efectos previstos en el inciso séptimo del artículo 483 del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, por la cual se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la demandante contra el fallo del Juzgado del Trabajo de esa ciudad, el que, en consecuencia, es anulado y se accede a la demanda por despido injustificado intentada por la trabajadora.

Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Tercero: Que de la lectura del arbitrio deducido se desprende que la supuesta materia de derecho respecto de la cual se intenta se unifique la línea jurisprudencial, versa sobre la correcta aplicación del artículo 4°, inciso primero, del Código del Trabajo, en lo que se refiere a la presunción de representación del empleador, argumentándose que la aplicación de dicha presunción no debe realizarse pura y simplemente, sino que debe atenderse a las circunstancias de facto concurrentes en el caso particular y, sobre todo, teniendo presente que su sentido es facilitar el ejercicio de los derechos laborales por parte del trabajador.

Cuarto: Que, como se advierte de la lectura del fallo impugnado, en éste se ha acogido la causal de nulidad relacionada con el artículo 4° del Código del Trabajo, sobre la base de estimar que es un hecho establecido y no controvertido que la químico farmacéutica tenía la calidad de jefa de la sucursal en que se desempeñaba la demandante, sin que se advierta interpretación alguna acerca de la materia que se trae a esta sede, sino que simplemente se califica un hecho fijado en la sentencia definitiva.

Quinto: Que, por consiguiente, el presente recurso no puede ser admitido a tramitación, desde que no se presentan las disímiles interpretaciones de la presunción de representación del empleador, ya que sobre la misma nada se ha decidido en el fallo recurrido, asunto que, por lo demás se encuentra ligado a cuestiones de hecho, en la medida en que se trata de calificar determinadas conductas.

Sexto: Que, en consecuencia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser declarado inadmisible.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, el nueve de diciembre del año recién pasado, por la que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la demandante contra el fallo del Juzgado del Trabajo de esa ciudad, pronunciado en los autos RIT T-43-2011, caratulados “Gutiérrez con Farmacias Cruz Verde S.A.”.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 379-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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