4/04/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 13.504-2007, del Primer Juzgado Civil de San Miguel, seguidos en juicio especial de quiebra, doña Loreto Ried Undurraga dedujo, en su carácter de síndico, demanda de impugnación al crédito verificado por doña Hilda Brito Fuentealba, porque el monto invocado carece de título en cuanto a la cantidad de $12.000.000 correspondiente a remuneraciones del año 2008, toda vez que con fecha 2 de enero de ese año se declaró la quiebra de la Sociedad: Manufacturas Formudata S.A., por lo que dicha empresa terminó y, por ende, el contrato de trabajo de la verificante, fijándose irrevocablemente los derechos de los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, conforme al artículo 66 de la Ley Nº 18.0175.

Ahora bien, si la verificante pretendiese el pago de remuneraciones hasta el término del contrato, esto es, hasta el mes de Diciembre de 2008 -expuso la impugnante-, requeriría de una sentencia judicial que así lo ordenare.

En la contestación, la demandada solicitó el rechazo de la impugnación del crédito, dado que la fallida está obligada al pago de las remuneraciones de los trabajadores por el plazo de duración del contrato, esto es, hasta Diciembre del año 2008 y no hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Por sentencia de veintiuno de diciembre de 2010, escrita a fojas 62, la Juez titular del tribunal rechazó la demanda de impugnación, por considerar que la quiebra no extingue el contrato de trabajo.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de catorce de junio de 2011, escrito a fojas 89, revocó la sentencia apelada y en su lugar, resolvió acoger la demanda de impugnación y no dar lugar al pago de las remuneraciones del año 2008 que solicitó la demandada.

Contra esta última decisión, se han deducido sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma que se ha deducido se sustenta en las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la causal cuarta de la disposición citada, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, la recurrente sostiene, en lo que interesa, que nadie planteó que el tribunal de la quiebra no pudiera resolver si un contrato estaba o no vigente, de modo que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en cuanto a que ello sería materia de competencia de un tribunal laboral, no fue sometido a su conocimiento.

Sobre el alcance que las remuneraciones por el año 2008 se devengaron con posterioridad a la declaratoria de quiebra lo que obsta a su verificación, alega que es una materia que no se incluyó en la demanda de impugnación, ni menos se infiere de los artículos 66, 131 y 133 de la Ley de Quiebras que sea un obstáculo, pues lo que exige la ley es que el título sea anterior a la quiebra, con lo que lo resuelto escapa a lo discutido.

Añade que en la impugnación no se ha cuestionado el contrato de trabajo, ni tampoco sus estipulaciones; ni siquiera se alegó que los servicios no se hubieran prestado, por lo que al quitarle eficacia la Corte de Apelaciones al contrato de trabajo como fuente de derechos y obligaciones, se ha extendido el fallo a más de lo pedido por la actora, al punto que declara que el contrato de trabajo deja de producir efectos a partir de la declaración de quiebra.

Hace presente que esta conclusión, a su vez, se contradice con la afirmación contenida en el propio fallo, en cuanto a que tal declaración es del resorte sólo de un tribunal laboral.

Respecto de la quinta causal de casación prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente la vincula con las exigencias de los numerales 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y las disposiciones legales o de equidad con arreglo a las cuales se pronuncia el mismo y, al efecto alega que según la sentencia, los artículos 66, 131 y 133 de la Ley de Quiebras determinan que los acreedores deben acompañar a la verificación los títulos justificativos de sus créditos y luego declara que no se acompañó ningún título justificativo del supuesto crédito que se pretendió hacer valer en la quiebra, lo que resulta confuso si después el mismo fallo admite que la demandada acompañó al tribunal copia del contrato de trabajo y un certificado del contador de la empresa, entre otros antecedentes y, luego, sin fundamento legal alguno concluye que esos documentos no son títulos justificativos del crédito verificado, ni indica cuáles serían las normas legales que permitirían restarles valor para establecer la existencia de la obligación reclamada.

Enfatiza que no hay considerandos que justifiquen la razón por la cual la Corte de Apelaciones no aplica el artículo 67 de la Ley de Quiebras que se refiere a la caducidad de los plazos e incurre en contradicción al afirmar que es irrelevante si el contrato de trabajo está o no vigente, para quitarle eficacia.

Por último, aduce, también, que los sentenciadores tampoco ponderaron ninguno de los títulos e instrumentos inobjetados acompañados por su parte para justificar su acreencia;

SEGUNDO: Que en relación al vicio de ultra petita en que ha hecho consistir el impugnante el primer capítulo del recurso de casación en la forma, ha de tenerse presente que se produce cuando la sentencia que se dicta otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, cuando apartándose de los términos en que se ha trabado la controversia en la litis según las acciones y defensas que se han ventilado, se altera su contenido, sea su objeto o bien la causa de pedir;

TERCERO: Que, en la especie, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio que se analiza, si se considera que ha fallado la materia sometida a su decisión, sin alterar el objeto pedido, ni desnaturalizar su causa, como quiera que el fallo del tribunal “ad quem” no dio lugar a una parte del crédito verificado, cual fue la correspondiente a las remuneraciones cuyo pago impetró la recurrente y que fueron las que se devengaron por el trabajador con posterioridad a la declaración de la quiebra de la empresa, en circunstancias que el fallo del tribunal “a quo” había rechazado la demanda de impugnación del crédito que se había verificado en lo atinente a las remuneraciones sobrevinientes a la falencia, dando lugar a su respectivo pago;

CUARTO: Que, por consiguiente, no se ha configurado el vicio que se ha impetrado en el recurso, porque el fallo recurrido simplemente ha acogido la demanda que el síndico interpuso para impugnar parcialmente el crédito verificado por el trabajador, sin que en el fallo dictado se haya otorgado más de lo pedido según la acción deducida, ni tampoco resulta que se hubiese extendido a materias no sometidas a lo resuelto por el tribunal, razón por la cual habrá de desestimarse el recurso en cuanto a la causal invocada del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, al decidir un recurso de esta índole por esta causal, no ha de estarse esta Corte a los argumentos, motivaciones o razonamientos del fallo porque de lo que se trata propiamente es que el vicio, para que sea tal, debe ir en lo que se resuelva en definitiva;

QUINTO: Que en relación al vicio derivado de la causal del Nº 5 del artículo 170 del mismo Código y que incide en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, así como a la omisión de las disposiciones legales o de equidad con arreglo a las cuales se ha de pronunciar el mismo y que se le atribuyen a la sentencia recurrida por la impugnante, ha de dejarse establecido que esta Corte no advierte que se hubiese configurado el vicio invocado, como quiera que la decisión adoptada por el tribunal se ajusta a la exigencia que previenen las disposiciones citadas, en relación con los fundamentos en que se inspira la resolución de la sentencia impugnada;

SEXTO: Que tal es así como que al revocar la sentencia apelada que rechazó la impugnación del crédito que se había verificado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel fundó su decisión, en lo que concierne a este recurso, en los artículos 66, 131 y 133 de la Ley de Quiebras, de cuya interpretación ha colegido el tribunal de alzada que la sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores - en el estado que tenían el día de su pronunciamiento de modo que estos son los créditos susceptibles de verificarse en la quiebra - con lo que concluye que con posterioridad ya no es posible aceptar que puedan seguir devengándose créditos contra el fallido.

Que en estas condiciones debe admitirse que el fallo no padece del vicio invocado por la recurrente, dado que ha resuelto la materia sobre que ha versado la discusión y según las fundamentaciones que estimó procedentes y que son las que incluyó en los tres considerandos que la sentencia contiene;

SÉPTIMO: Que, por lo demás, de acuerdo al inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que el recurso de casación en la forma que se ha impetrado ha recaído en una sentencia que se ha dictado en un juicio particular, regido por una ley especial, como lo es el procedimiento singular que caracteriza a la impugnación de los créditos que se presentan a la verificación en una quiebra, según los artículos 135 y siguientes de la ley Nº 18.175. Esta ley regula en sus disposiciones específicamente el procedimiento de quiebra, que se diferencia de los comunes, generales u ordinarios por tener un tratamiento jurídico propio, regulado en una ley especial, razón por la cual el artículo 768 del Código del ramo excluyó en su inciso 2º la aplicación de la causal del Nº 5 a estos negocios y que hizo valer el recurrente para sostener el recurso por este segundo capítulo;

OCTAVO: Que por las consideraciones que se han dado en los motivos que anteceden, ha de rechazarse el recurso de casación en la forma que ha deducido en estos autos su recurrente;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que en este recurso se ha denunciado la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, en relación con los artículos 7º, 41, 159, 160 y 161 del Código del Trabajo; 1437, 1545, 1698, 1700, 1702, 1706 y 2465 del Código Civil; 342 del Código de Procedimiento Civil; 1º, 2º, 52 Nº 6, 67, 131 y 133 de la Ley de Quiebras y el artículo 2472 Nº 5 del Código Civil, en relación con el artículo 148 de la Ley Nº 18.175.

Explicando la forma como se habrían quebrantado aquellas normas, la recurrente asevera en síntesis que se ha incurrido en error de derecho al desconocerse la aplicación del contrato de trabajo a contar de la fecha de la declaratoria de quiebra y en particular, al carácter de título fundante que tiene dicho contrato para justificar el crédito que invoca la recurrente para exigir el pago de las remuneraciones por toda la vigencia del contrato y, además, al darlo implícitamente por terminado ipso iure por la mera declaración de la quiebra.

Hace presente que el contrato de trabajo constituye la fuente del derecho que le da la facultad al trabajador de cobrar la remuneración convenida durante toda la vigencia del contrato.

Aduce el recurrente que el hecho de haberse o no prestado los servicios remunerados no es relevante para el cobro del crédito que, por lo demás, no ha sido discutido en el juicio. Que el Síndico no afirmó en la litis que no se hubiesen prestado esos servicios, sino que sostuvo que aquellos servicios prestados por la recurrente con posterioridad a la declaratoria no debían ser pagados, pese a no existir norma legal que establezca que la quiebra tenga el carácter de ser modo de extinguir las obligaciones.

La recurrente reitera además en el recurso de fondo los propios fundamentos que tuvo en vista al impretar el de casación en la forma y sostiene al respecto que acompañó como prueba documental un certificado de contabilidad de la empresa, que demuestra que se adeudaban las remuneraciones por las cantidades que fueron verificadas; que adjuntó copia autorizada del contrato de trabajo y la modificación del mismo, que acredita su duración a plazo fijo por dos años y además, que agregó una copia de la escritura pública a que se redujo acta de sesión directorio de la fallida, de 13 de diciembre de 2006, que autorizó la celebración del contrato de trabajo, ninguno de cuyos documentos fue objetado y, en consecuencia, tienen en sí el valor de ser instrumentos públicos, que la Corte de Apelaciones no analizó.

Alega que la sentencia impugnada ha supeditado al recurrente a cobrar su crédito en otro procedimiento, en circunstancias que lo característico del procedimiento concursal es su universalidad.

Acusa como error de derecho de los sentenciadores de segundo grado, el haberse desentendido de la norma legal con arreglo a la cual los acreedores solamente han de acompañar a la verificación los documentos justificativos de sus créditos, pero sin que se requiera de un título ejecutivo o de una sentencia judicial o bien, que se exija a los trabajadores que pretendan cobrar remuneraciones atrasadas que deban iniciar un juicio para que se declare su derecho.

Hace presente que la Ley de Quiebras ordena pagar los créditos correspondientes a remuneraciones adeudadas con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer administrativamente, siempre que existan antecedentes que lo justifique y aún antes de su verificación y, en la especie la verificante demandada añade que se acompañó un certificado que acreditaba la existencia del crédito y que no fue objetado por la contraria.

Finalmente, arguye que el artículo 67 de la Ley de Quiebras ha dispuesto la caducidad de los plazos para que los acreedores puedan intervenir en la quiebra, cuyo efecto los habilita para percibir el valor actual de sus respectivos créditos;

DECIMO: Que en el fallo objeto del recurso, el tribunal de alzada tuvo en cuenta que la fecha de la declaración de quiebra es aquella en que se fijan, en forma irrevocable, los créditos contra el fallido, de lo que se infiere que con posterioridad a ese momento no es posible aceptar que se sigan generando créditos.

Que el tribunal de alzada consideró que por lo mismo no se acompañó ningún título justificativo que acreditase el supuesto crédito que se pretendió hacer valer, sino que se adjuntó solamente una copia del contrato de trabajo y un certificado de la empresa, que son documentos que en concepto del tribunal de segundo grado son insuficientes para dar por acreditada la eventual existencia del crédito verificado para cobrar las remuneraciones posteriores a la declaración de quiebra.

Que el tribunal ad quem tuvo por establecido que doña Hilda Brito Fuentealba concurrió a verificar el crédito en el carácter de gerente general subrogante o subgerente general, como por lo demás resulta de lo señalado a fojas 4, 14 y 66 especialmente de estos autos;

UNDÉCIMO: Que es indispensable, para decidir el recurso que se ha interpuesto, considerar que el legislador en lugar de definir la quiebra prefirió resaltar el fin institucional que persigue el juicio de quiebra, al declarar en el artículo 1º de la ley Nº 18.175: “El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley”

A su vez, para la consecución de este objetivo, el artículo 2º de la misma ley sancionó que la quiebra produce para el fallido, que adscribe todo su patrimonio al concurso, y para todos los acreedores, cuyos créditos quedan incluidos en la quiebra, un estado indivisible, que surge el mismo día en que se declara la quiebra y antes de la notificación judicial de la sentencia, con lo que se forma así una masa o conjunto de bienes, como también una masa o conjunto de acreedores;

DUODÉCIMO: Que por lo mismo, el procedimiento concursal es un juicio universal, por cuanto es general y colectivo al mismo tiempo, como quiera que afecta a todos lo bienes del deudor y comprende a la vez a todos sus acreedores, los cuales quedan subordinados en su conjunto a las resultas del juicio.

Que así resulta por lo demás del artículo 64, en relación con los bienes, dado que el mero pronunciamiento de la sentencia inhabilita al fallido de pleno derecho de la administración de sus bienes y del artículo 66, respecto de los acreedores, puesto que la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos lo acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento;

DECIMOTERCERO: Que, respecto de la quiebra que afecta a Manufacturas Formudata S.A. ha de entenderse que la repercusión que produce el desasimiento es la de privar a la sociedad de la administración y disposición de sus bienes, dado que si la fallida conservase esas facultades no se podría cumplir el objetivo del juicio de proveer al pago de las deudas mediante la realización de sus bienes, y como la fallida no puede continuar al frente de sus actividades, la administración de que es privada pasa de derecho al síndico, que se hará cargo de ella por disposición de la ley.

Que en el caso de una sociedad anónima, como es el tipo que tiene la fallida en la especie, cesa el funcionamiento de los órganos de administración, porque el efecto que provoca el desasimiento impide que puedan coexistir en actividad con la gestión que le incumbe al síndico, por lo que concluye de todo punto la administración que ejerce el directorio y junto con ello, la que se le hubiese confiado naturalmente al o los gerentes designados por el directorio, según resulta, entre otros, de los artículos 49 y 50 de la ley Nº 18.046, sobre S.A.;

DECIMOCUARTO: Que a igual conclusión es dable llegar aplicando las reglas generales, como quiera que el factor es una de las especies en que según el artículo 234 del Código de Comercio se divide el mandato comercial, al que el artículo 237 del mismo Código lo define como: “El gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante”.

Que este contrato se extingue conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del ya citado Código, precepto que sanciona entre sus causales -y en lo que interesa- que:

“Fuera de los modos que establece el Código Civil, el mandato de los factores se extingue:

1º Por su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado ….”

Que, a su vez el Código Civil dispone en el artículo 2.163 que: “El mandato termina: Nº 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro,” queriendo en estas últimas expresiones referirse al mandante o al mandatario que fuese declarado en quiebra o que estuviese en un estado de insolvencia.

Que, al establecer el Nº 1 del antes citado artículo 337 del Código de Comercio como causal de extinción del mandato del gerente: “Su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado”, ha de admitirse que la quiebra del mandante -que en sus relaciones con el factor toma el nombre de principal- configura precisamente una de las hipótesis de inhabilidad del gerente para desempeñar el servicio encomendado a que se refiere el consabido precepto, si se considera que el desasimiento tiene como efecto jurídico inhibir al fallido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes. Queda entonces el gerente impedido de administrar el negocio, cuya es la gestión que se le ha confiado como objeto inherente del mandato por la persona del principal, que es quien ha sido declarado en quiebra y con ello, ha de concluirse que la quiebra del mandante es causa de terminación del contrato de mandato;

DECIMOQUINTO: Que, como es propio a la usanza en la vida de los negocios, junto al contrato de mandato que se celebró con el gerente se convino además con el factor un contrato de trabajo, en el cual se pactaron las remuneraciones que le correspondían por sus servicios, entre cuyos estipendios figuran aquellos que han sido materia del recurso que se ha deducido;

DECIMOSEXTO: Que, como ha quedado dicho, pronunciada que haya sido la declaración de quiebra queda el fallido inhibido de pleno derecho de la administración de sus bienes, la que pasa a ejercerla el síndico, que se hace cargo de ella.

Que esto explica suficientemente además la terminación del contrato de trabajo que se hubiese pactado por el o los gerentes con el deudor falente, tanto más cuanto todavía si se considera que el carácter distintivo que tiene esta clase de contratos es la índole de confianza que liga a los contratantes y que se funda en la fe que se inspiran entre sí ambas partes, dada la naturaleza de los servicios que se comprenden en el empeño del trabajador que tenga la facultad para representar al empleador, en la condición de gerente, subgerente, agente u operador, como quiera que el propio artículo 161, inciso 2º del Código del Trabajo ha venido a reconocerle expresamente al empleador la facultad de poner término al contrato del gerente a su sola voluntad, mediante el aviso de desahucio, asimilando este derecho con aquel que tienen los empleados que ocupan cargos o empleos de exclusiva confianza del empleador;

DECIMOSÉPTIMO: Que al declararse entonces la quiebra del empleador, expira con ella el contrato de trabajo por los servicios que se le hubiesen encargado al gerente, porque la facultad que se le hubiese dado de representar al empleador ha cesado y con ello, no podría cumplir el gerente los servicios para los cuales fue contratado, por resultar inconciliables con la quiebra del empleador.

Por lo demás, absurdo sería que la quiebra acarreare la terminación del contrato de mandato del gerente y dejase subsistente el contrato yuxtapuesto de trabajo del mismo gerente, porque el servicio que se le ha confiado supone precisamente el desempeño del cargo de gerente, esto es, la dirección en la ejecución del negocio en representación del dueño.

Al concluir el contrato por la declaración de quiebra, cesan sus efectos y con ellos, los provenientes de la ejecución de los servicios, así como el pago de las remuneraciones que se hubieren pactado, que son consecuencia inmediata de la respectiva terminación. Esta consecuencia se impone, puesto que con la quiebra cesa la administración particular y pasa al síndico;

DECIMOCTAVO: Que tan cierto es que la quiebra impide que subsista el contrato de mandato, así como el adjunto contrato de trabajo que ha celebrado el factor o gerente, porque los actos o contratos que el fallido ejecutase o celebrase después de dictada la sentencia que declara la quiebra resultan ser inoponibles en relación con los bienes de la masa, como lo estatuye el artículo 72 de la Ley de Quiebras y sí esos actos o contratos no son capaces de producir efectos, mal podría pretender así el fallido ejecutarlos o celebrarlos y si no puede hacerlo por sí mismo, tampoco podría llevarlos acabo por intermedio del gerente, con lo que pierden todo significado jurídico y práctico los referidos contratos que ligan al factor o gerente después de la declaración de quiebra del fallido.

DECIMONOVENO: Que, en consecuencia, dado lo razonado, ha de rechazarse el recurso de casación en el fondo que ha deducido el litigante.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo que ha impetrado en lo principal de fojas 94 doña Hilda Bernardita Brito Fuentealba, contra la sentencia escrita a fojas 89, de fecha 14 de Junio de 2011.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 7321-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrantes Sr. Gómez, no obstante concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber concluido su período de nombramiento el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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