4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol Nº 3.313-04 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña Sandra Loreto Brevis Paz, deduce demanda en contra de Lexis Nexis Limitada, representada por don Pablo Belaustegui Contreras, a fin que se declare ajustado a derecho su auto despido y se condene a la demandada a pagar las cantidades que señala por los conceptos que indica, dándose aplicación además a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, incluyendo reajustes, intereses y costas.

La demandada, al contestar, opuso la excepción de prescripción y controvirtió la fecha de ingreso de la demandante y su remuneración, negando los hechos que se le atribuyen y aseverando que nada adeuda por concepto de cotizaciones previsionales ni por ningún otro.

En sentencia de ocho de marzo de dos mil once, escrita a fojas 536, el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción de seis meses de la acción de cobro de diferencias de comisiones; negó lugar a la excepción de prescripción para cobro de feriados, indemnizaciones, remuneraciones por semana corrida y de nulidad del despido; negó lugar a la excepción de prescripción de dos años para el cobro de feriados del año 2002; acogió la excepción de prescripción de remuneraciones por semana corrida anteriores al 13 de enero de 2003, alegada en subsidio; omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de dos años alegada en subsidio para el cobro de diferencias de remuneraciones, por haberse acogido la excepción de prescripción de 6 meses; rechazó la demanda por despido indirecto y declara que el contrato de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora, de acuerdo con el inciso final del artículo 171 Código del Trabajo; desestimó la demanda en cuanto a declarar la nulidad del despido, en cuanto al cobro de remuneraciones por semana corrida por el período posterior al 13 de enero de 2003 y en tanto pretendía el cobro de cotizaciones previsionales; accedió al libelo por el cobro de feriado legal por el período 2003-2004 y progresivos 2002-2003 y 2003-2004, esto es, dos días hábiles y proporcionales por el período que media entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de junio de 2004 y cinco días del período 2002-2003, cuyo monto será determinado en la etapa de cumplimiento; omite pronunciamiento sobre el cobro de diferencias de comisiones por encontrarse prescrita dicha acción. Dispuso el pago de intereses y reajustes y condenó a cada parte a pagar sus costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones Valparaíso, en fallo de trece de junio de dos mil once, que se lee a fojas 600, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa el quebrantamiento de los artículos 456, 160 Nº 7; 10, 11, 42 c) y 5° del Código del Trabajo.

En un primer capítulo argumenta que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se produce al desconocer el valor probatorio de las pruebas que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado o se altera el orden de precedencia que la ley les diere. Refiere el fundamento del fallo de primer grado donde se establece que se demostró que la demandante aceptó la rebaja de comisión y que recibir comisión por venta no realizada es beneficioso, lo que fue confirmado en segunda instancia, donde también se señala que el cambio en la remuneración es favorable porque pasa a recibir el 50% de una venta no realizada. Dice que ambas sentencias se refieren a la prueba testifical y pericial rendidas, pruebas que nunca establecieron esos hechos, lo que constituye un quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba. Agrega que su parte presentó cuatro testigos, de cuyas declaraciones extrae la parte que aluden a la rebaja y no aceptación de la misma y sostiene que esa prueba no fue considerada en las sentencias, sin señalar motivos para desestimarla.

Luego dice que la demandada aportó dos testigos y que ellos fueron considerados para establecer la aceptación de la rebaja, pero no se dice en el fallo por qué estas declaraciones menores en número constituyen fundamento de la decisión con preferencia a las presentadas por su parte. Incluso, dice el recurrente, el testigo señor Gallardo declara que “dicha modalidad no constaba por escrito ya que fue determinada por la gerencia comercial”, lo que corrobora los dichos de su parte en cuanto a que la rebaja fue decidida unilateralmente por la demandada, pero esa parte de su declaración no fue considerada.

Continúa señalando que el informe pericial fue ponderado para probar la aceptación de la rebaja, pero en ese informe se dice que “se ha podido verificar a partir del examen efectuado al informe denominado Liquidación de Comisiones por Ventas, la existencia de pagos de comisiones por el 50% de los valores pactados a la demandante. Sin embargo, no fue posible establecer a qué otro empleado de la demandada le fue pagado el otro 50%”, de lo que se desprende que su parte sufrió la rebaja y que la tesis de la demandada en cuanto a que eran compartidas con otro vendedor no logró ser demostrada.

Luego argumenta la demandante que en la sentencia de segunda instancia se agrega como razonamiento que esa aceptación se refleja en la firma de la documentación pertinente y la recepción mensual, actitud que claramente se veía condicionada por el vínculo de subordinación y dependencia económica existente con el empleador en ese momento, pero no puede servir de base para establecer lo que se hizo en el fallo. Sin perjuicio que las solicitudes de ventas aparecen manuscritas con letras y lápices diferentes con lo que queda de manifiesto la incorporación de otro nombre a las mismas, para partir la comisión, lo que fue un acto ulterior e impuesto por la demandada.

A propósito de los restantes artículos citados fueron infringidos, en concepto de la recurrente, por falta de aplicación. Explica que en la sentencia se establece que la demandante debió reclamar administrativa o judicialmente y que no lo hizo, pero con ello se incurre en error porque de acuerdo a dichos artículos, si la comisión pactada de un 6% se modificó a un 3% debió constar por escrito y ser firmada por ambas partes para incidir en la remuneración disminuyéndola. Agrega que de la prueba testifical de la demandada, específicamente de los dichos del testigo señor Gallardo, aparece que fue una modalidad determinada por la gerencia comercial, testimonio que no fue considerado en el fallo impugnado. Repite lo que ya consignó sobre el informe pericial, para concluir que el empleador dejó de pagar la remuneración pactada, lo que infringe claramente las normas citadas y constituye causal de terminación del contrato de trabajo, citando un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción. Señala que en la sentencia atacada se asume que existió una modificación tácita del contrato y que la demandante no reclamó, por lo tanto, perdió oportunidad, pero ese razonar no se basa en norma legal alguna, ya que quedó establecido que su acción no está prescrita.

Por último, alega la demandante que se vulnera el artículo 5° Código del Trabajo, consagrado para evitar que las normas laborales fueran dejadas sin efecto por un simple acuerdo de los contratantes, debido a la función social del derecho del trabajo. Agrega que la sentencia vulnera esta norma al señalar que la actora habría aceptado tácitamente la rebaja de las comisiones que recibía. Incluso si hubiera así ocurrido, su aceptación carecería de valor e igualmente podría reclamar. Vuelve a argumentar que existía subordinación con el empleador y que sólo como la situación se prolongó en el tiempo se decidió a reclamar.

Finaliza explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) La relación laboral habida entre las partes se extendió entre el 1° de enero de 1990 y el 1° de junio de 2004, fecha esta última del auto despido de la trabajadora, quien se desempeñaba como vendedora de libros técnicos en la V Región y Metropolitana.

b) La demandante ejerce el auto despido imputándole a su empleador incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, el que consistiría en 1) rebaja unilateral del monto de las comisiones por venta de un 6% a un 3%, 2) no pago de las comisiones por ventas efectuadas y retenidas por cobranza y 3) no pago de remuneraciones por semana corrida.

c) Se logró establecer que la rebaja del valor de las comisiones efectivamente fue aceptada por la demandante puesto que en las notas de solicitudes de ventas compartidas aparece su firma y además éstas aparecen en los listados de comisiones, documento que ella recibía mes a mes, debiendo tenerse presente que los testigos de la demandada señores Barraza y Gallardo, están contestes en que dicha rebaja tenía lugar cuando en la renovación de suscripciones de la cartera de la actora intervenía otro vendedor, en cuyo caso ambos se dividían la comisión, de lo cual se desprende que la demandante obtenía una comisión por una venta que no realizaba, atendido que la venta la realizaba otro colega, lo que claramente la beneficiaba, ya que ello es mejor que no recibir ingreso alguno.

d) En cuanto a la segunda imputación, en el contrato de trabajo de 1° de junio de 2000, se puede apreciar que en la letra f) de la cláusula quinta, las partes se obligaron a que las comisiones se pagarían sólo sobre los montos efectivamente cobrados por las ventas y se devengarían una vez percibidos los pagos por la editorial, pero además en el informe de comisiones de los años 2003-2004 se puede apreciar que respecto de facturas retenidas por cobranza, luego el mismo documento aparece efectivamente pagado, ello sin perjuicio que en la demanda tampoco se especifica a qué período corresponderían las retenciones, a qué ventas, ni tampoco los montos.

e) En cuanto al tercer hecho, en el contrato de 1° de junio de 2000, en la letra a) de la cláusula quinta, las partes acordaron un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual y en el anexo de 1° de mayo de 2003, pactaron un sueldo base garantizado y mensual.

f) Las cotizaciones previsionales fueron totalmente pagadas

g) El informe pericial no desvirtúa lo razonado ya que en él no se consideraron las notas de ventas compartidas, ni el listado de comisiones retenidas y pagadas ni las declaraciones de los testigos Monsalvez, Vergara, Albistur y Carrera, las que fueron vagas e imprecisas

h) La remuneración promedio de la demandante ascendía a $1.729.339.-

i) En la demanda no se especifica desde qué fecha y en qué circunstancia tuvo lugar la supuesta modificación, referida a la rebaja unilateral de porcentaje de las comisiones.

j) De los antecedentes se desprende que la demandante percibió durante algún tiempo la señalada comisión rebajada, sin reclamar ni administrativa ni judicialmente.

k) la demandante no ha demostrado que el cambio que se reclama implique una merma en sus remuneraciones.

Tercero: Que, conforme con los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, concluyeron, como se dijo, que el cambio en la remuneración importa una mejoría en el pago de esos estipendios desde que recibir el 50% de la comisión por una venta no realizada, favorece en general a un mayor número de trabajadores, motivos por los cuales rechazaron la demanda por auto despido y decidieron que el contrato de trabajo de la actora terminó por su renuncia. Asimismo, desestimaron la acción de nulidad del despido indirecto y concedieron únicamente la compensación de feriados reclamados.

Cuarto: Que de lo expuesto se desprende que las argumentaciones realizadas por la demandante en su presentación llevan consigo un reproche a los hechos fijados en la sentencia de que se trata, los cuales intenta modificar, a través de realizar una distinta ponderación de la prueba rendida, respecto de la que se efectuó por los jueces del grado, ya que persigue que se tenga por establecido que no aceptó la situación que ella denomina como rebaja unilateral del porcentaje de comisiones por ventas. Tal planteamiento no es susceptible de revisión por este medio, salvo que se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se advierte en el establecimiento de los presupuestos fácticos anotados, ni ha sido denunciado de ese modo por la demandante quien, como se dijo, se limita a pretender una apreciación de la prueba que le sea favorable a sus intereses.

Quinto: Que, en lo que se relaciona con el segundo capítulo de infracciones desarrolladas en este recurso, corresponde señalar que, en el evento que se estimara que se ha cometido un error de derecho a propósito de la existencia de una cláusula tácita referida a la forma de pago de la remuneración, el mismo carecería de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en la medida en que se fijó como hecho que en la demanda no se especifica desde qué fecha y en qué circunstancia tuvo lugar la modificación referida a la rebaja unilateral de porcentaje de las comisiones, presupuesto que, establecido en esos términos, impide decidir de manera distinta a la que se hizo.

Sexto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 602, contra la sentencia de trece de junio de dos mil once, que se lee a fojas 600.

Redacción a cargo de la abogada integrante, señora Virginia Cecily Halpern Montecino.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 6.731-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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