4/04/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 4.879-2005, doña Gloria Cristina Tapia Toro deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada por don José Molina Armas, a fin que se condene a la demandada, por los perjuicios causados con su conducta negligente al poner término anticipado a la licencia médica de la actora sin comunicárselo, a pagar a esta última la suma de $26.509.112 por concepto de daño emergente, la cantidad de $9.858.343 a título de lucro cesante y $30.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada opuso excepciones dilatorias que fueron rechazadas por resolución de fojas 44; y contestando el libelo a fojas 46, solicitó su rechazo, con costas, y en subsidio, pidió la rebaja prudencial del monto de los perjuicios reclamados.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintidós de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 395 y siguientes, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 435 y siguiente, revocó la sentencia apelada en cuanto niega lugar a la demanda por daño moral y condena en costas a la actora, y en su lugar, acogió la referida demanda regulando en la suma de $10.000.000 la indemnización de perjuicios impetrada por concepto de daño moral, más reajustes e intereses; debiendo cada parte soportar sus costas.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y acoger parcialmente la demanda incurrieron en tres errores de derecho. El primero se hace consistir en la infracción del artículo 2314 del Código Civil, porque la sentencia acoge los perjuicios de carácter moral, no obstante que no fueron acreditados y que no se configuran en la especie los requisitos para que nazca la obligación de indemnizar, sino que por el contrario, se ha establecido que la actora generó esta acción como una fuente de lucro, en aprovechamiento del sistema de la Ley Nº 16.744. Agrega que cualquier supuesto perjuicio sufrido por la demandante ya fue resarcido por su ex empleador -Banco del Desarrollo- en juicio laboral. Expresa en cuanto a los elementos de la responsabilidad extracontractual que el hecho o acto antijurídico no fue probado por la demandante y por el contrario, la recurrente logró acreditar el abuso cometido por la actora en el ejercicio de acciones legales paralelas, reclamos ante la Superintendencia de Seguridad Social y el abuso sistemático de la Ley Nº 16.744, producto de lo cual se encuentra vigente una querella por fraude previsional ante el Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago. Indica que el hecho ilícito que establece la sentencia de primera instancia no es tal, puesto que no existe infracción a norma alguna ni al ordenamiento jurídico en general, tal como lo declaró la Superintendencia de Seguridad Social por Ordinario 046374 de 22 de noviembre de 2004 al señalar que el reingreso de la demandante a la mutualidad el 23 de diciembre de 2002 se debió a dolencias de origen común; de lo que se colige que desde el año 2003 la actora gozó gratuitamente de los beneficios de la Ley Nº 16.744, sin tener derecho. Respecto de la culpa, señala que ésta es la propia de la víctima y esgrime el artículo 2330 del Código Civil, toda vez que la demandante se expuso imprudentemente al daño desde que el médico le señaló personalmente que su reposo finalizaba el 2 de abril y no concurrió donde su empleador a darle noticia de la fecha del término de su reposo, como lo exige toda licencia médica. En lo que concierne a la causalidad, la recurrente señala que la sentencia impugnada hace responsable a su representada del despido de la actora, en circunstancia que éste corresponde a una decisión propia e independiente de su ex empleador. En cuanto a los perjuicios, sostiene que la sentencia atacada establece la procedencia de indemnizar los perjuicios morales, señalando como suficiente prueba un informe siquiátrico que ni siquiera fue reconocido por su emisor, no fue ratificado en el juicio ni tampoco hubo otros testigos que pudieran acreditar el supuesto padecimiento, que de haberse producido no se relaciona con el actuar de su parte.

Refiriéndose al segundo error de derecho, señala que corresponde a leyes reguladoras de la prueba, específicamente invoca la infracción de los artículos 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la sentencia impugnada al acoger el daño moral, altera las reglas sobre valoración de la prueba, dado que otorgó valor de plena prueba a un certificado siquiátrico -documento privado-, emanado de un tercero ajeno al juicio que no ha sido ratificado ni reconocido por su emisor y que no reúne los caracteres de gravedad y precisión.

Por último, el tercer error de derecho lo vincula con la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, que se traduce en la alteración del onus probandi, puesto que la actora no acreditó los daños alegados tal como lo estableció la sentencia de primer grado y que el fallo de segunda instancia trató de paliar presumiendo su existencia.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) la demandante, siendo trabajadora dependiente del Banco del Desarrollo, sufrió un accidente laboral, por lo cual fue atendida por la Mutual de Seguridad demandada en dos oportunidades, quien le otorgó dos licencias médicas en épocas distintas con el fin de que mantuviera reposo médico;

b) la demandada informó a la actora que el término de su licencia médica era el 30 de abril de 2002, a través del documento privado denominado licencia médica;

c) la actora fue despedida por su empleador el día 8 de abril de 2004, por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo;

d) la Mutual de Seguridad no informó a la demandante de un cambio en la fecha de expiración de su licencia médica;

e) la actora no acreditó la existencia del daño emergente ni del lucro cesante, reclamados; en cambio, probó la concurrencia del daño moral demandado;

f) de no mediar la conducta de la demandada, la actora no habría sufrido la pérdida injustificada de su fuente de trabajo y la respectiva protección previsional y de salud, lo que la obligó a accionar ante los tribunales del orden laboral, con las consiguientes molestias y desgaste personal.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que la responsabilidad de informar una reevaluación en las condiciones establecidas en las licencias médicas, de acuerdo a la Ley Nº 16.744, es de la Mutual de Seguridad, lo que en el hecho no ocurrió. Asimismo, determinaron que en la especie, se reúnen los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, esto es, la conducta culpable de la demandada al omitir informar a la actora el cambio en la fecha de término de su licencia médica, la existencia de perjuicios de carácter moral para la demandante y la relación de causalidad entre el actuar negligente de la demandada y los daños causados.

Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en cuanto condenaron a la demandada pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de $10.000.000, más reajustes e intereses, sin costas.

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda, no obstante no estar acreditados todos los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente los perjuicios morales demandados y el hecho ilícito, pues el médico le informó personalmente a la actora que su reposo finalizaba el día 2 de abril de 2002. Sin embargo, esas circunstancias fácticas no se encuentran asentadas en el proceso sino que, por el contrario, en la sentencia en análisis, se determinó por una parte, que la demandante probó la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente el daño moral y, por la otra, que la Mutual de Seguridad no acreditó que hubiera informado a la demandante de un cambio en la fecha de expiración de su licencia médica. Por estos motivos y demás razones expresadas en los fundamentos vigésimo séptimo a vigésimo noveno y trigésimo primero a trigésimo segundo tercero del fallo de primer grado reproducido en esa parte por el de segunda instancia y motivos cuarto y quinto de esta última sentencia, fue que se acogió la demanda y se desestimaron las alegaciones formuladas por la impugnante.

Quinto: Que esta Corte ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, toda vez que no se han invocado con la modalidad prevista en tales disposiciones, por lo que resulta imposible decidir en sentido contrario.

En efecto, el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Séptimo: Que lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado a base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba, y en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.

Octavo: Que en lo que concierne a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, cabe tener presente que esta disposición, como lo ha señalado esta Corte, contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. No obstante ello, de los antecedentes del proceso se constata que dicho artículo ha sido bien aplicado en la sentencia que se revisa, pues, por una parte, la actora probó los fundamentos de su acción y, por la otra, la demandada no justificó las alegaciones efectuadas en la contestación de la demanda.

Noveno: Que en lo atingente a la supuesta infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, tal precepto no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que entrega a los jueces del fondo facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, que no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación.

Décimo: Que en lo que concierne a la vulneración al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco esta norma tiene el carácter de reguladora de la prueba, desde que se limita a indicar pautas procesales para establecer el reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio.

Undécimo: Que en lo que se refiere a la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en que se apoya el recurso de autos, es de advertir que este precepto alude al proceso interno de valoración del juzgador, individual, y con parámetros comparativos que envuelven al resto de las pruebas aportadas, proceso que evidentemente escapa al control de casación. En efecto, en la determinación de la gravedad y precisión de la presunción, el referido artículo 426 acude al concepto que se forme el tribunal, de modo que al así determinarlo, ha obrado precisamente en el marco de las facultades que la ley le otorga.

Duodécimo: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención al artículo 2314 del Código Civil.

Décimo tercero: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 437, contra la sentencia de seis de octubre del año dos mil nueve, que se lee a fojas 435 y siguiente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9.285-2009.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G. y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Silva y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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