4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 341-2009, del 1º Juzgado Civil de Temuco en autos sobre demanda de indemnización de perjuicios “Meza y otra con Compañía Jac Transportes Limitada”, por sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil once, escrita a fojas 99, el Juez Titular del referido tribunal rechazó la incidencia de abandono del procedimiento, con costas.

Apelado el fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil once, escrita a fojas 120, revocó el fallo apelado en cuanto no dio lugar al incidente de abandono de procedimiento y en su lugar se dispuso que se hacía lugar al incidente de antes citado, con costas.

En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil; 393 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales; 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil.

Al efecto, señala el recurrente que los sentenciadores incurren en un error grosero al confundir la gestión útil con la dictación de una resolución. Así, la sentencia establece requisitos adicionales a los señalados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que los sentenciadores agregan que no bastaría con una actuación de parte, sino que, además, respecto de dicha actuación, debe dictarse una resolución judicial adicional.

Hace presente que las normas de procedimiento son de derecho estricto y así deben ser interpretadas.

Continúa el recurrente señalando que los sentenciadores incurren además en otro error al estimar que las actuaciones de los receptores judiciales no serían actuaciones de parte sino que de un tercero.

Al respecto, refiere que se debe tener en cuenta que los receptores judiciales no actúan por iniciativa propia ni de forma unilateral, sino que lo hacen encomendados o mandatados por el tribunal o por algunas de las partes.

Agrega el recurrente que la notificación de la interlocutoria de prueba solicitada por su parte, es una gestión útil porque corresponde a una actuación procesal necesaria para que el proceso siga su curso y llegue al estado de dictarse sentencia definitiva;

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el plazo del abandono del procedimiento se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Señalan los sentenciadores que la notificación realizada por el receptor no es una actividad de parte y no da curso progresivo a los autos; y que, por otra parte, darse por notificado de una resolución no constituye una gestión útil, ya que la parte sólo ha cumplido lo ordenado.

Considerando como última gestión útil la de fecha 25 de mayo de 2010 y, dado que, desde esa fecha al 25 de noviembre de 2010, han transcurrido los 6 meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que se configure el abandono del procedimiento, la sentencia impugnada, revocando lo decidido en primera instancia, hizo lugar al disponer que se hace lugar al incidente de abandono de procedimiento antes citado, con costas;

TERCERO: Que, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes:

Con fecha 25 de mayo de 2010 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

Con fecha 24 de noviembre de 2010 se notificó la referida resolución a la demandada, conforme consta del estampado receptorial que rola en autos.

Por su parte, con fecha 24 de noviembre de 2010 la demandante se notificó personalmente de la resolución referida;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen conculcadas en el recurso y los argumentos expuestos en el mismo sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna dice relación con la errónea determinación que los jueces del grado habrían realizado en lo referente a considerar que la notificación realizada por el receptor no es una actividad de parte, no da curso progresivo a los autos y que la circunstancia de darse por notificado de una resolución no constituye una gestión útil;

QUINTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso, relacionados en el motivo tercero, y las alegaciones del recurrente, en lo que respecta a la denuncia de infracción a los artículos 393 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales; artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, según se explicitó en el fundamento primero, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, radica básicamente en resolver si la notificación del auto de prueba a la demandada y la circunstancia de darse por notificado personalmente el actor, ambos hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2010, tuvieron la virtud de interrumpir el plazo de seis meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que, en este contexto, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual, nada hace por activar el procedimiento.

En tal caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional.

Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.

“Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile);

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente una interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, conduce inevitablemente a sostener que en el presente caso, dictada la resolución que recibe la causa a prueba, al demandante le correspondía instar por la realización de las notificaciones respectivas, para transitar al estadio procesal siguiente;

OCTAVO: Que, sobre el particular, resulta pertinente recordar que este Tribunal de Casación ha sostenido que la institución del abandono del procedimiento “está establecida para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el término del juicio, atendido que es fundamental para el legislador que prime la certeza jurídica que las partes requieren y, asimismo, para que se consoliden los derechos de aquéllas, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere" (Fallos del Mes Nº 484, página 57);

NOVENO: Que la conclusión precedente se refuerza por la circunstancia de que, a partir de la modificación introducida por la ley 18.705 al Código de Procedimiento Civil, se vio confirmada la interpretación jurisprudencial que consideraba a la actividad procesal idónea para interrumpir el plazo del abandono, como la revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecución del juicio.

“En buenas cuentas -ha expresado Guillermo Piedrabuena Richard- después de la Ley 18.705, los litigantes tienen que estar permanentemente preocupados de activar los pleitos e incluso nos atrevemos a afirmar, deben estar dispuestos a requerir a los tribunales, por todos los medios que estén disponibles, jurisdiccionales o disciplinarios, para que éstos cumplan con las obligaciones que el Código establece como imperativas”. (Fallos del Mes, Documento Nº 9, páginas. 30-3).

Es evidente que las peticiones de los litigantes deberán ser eficaces para dar curso progresivo al procedimiento, siendo insuficientes para tal efecto las presentaciones que no reúnan tal calidad, esto es, que no conduzcan efectivamente al desarrollo o avance del litigio;

DECIMO: Que, la correcta aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debió llevar a los jueces del fondo a desestimar la aplicación de la institución del abandono del procedimiento, en circunstancias que la parte demandante realizó las gestiones que le correspondían para dar curso al procedimiento.

La notificación por cédula del auto de prueba realizada a la demandada y el hecho de darse por notificada personalmente de la misma resolución permitieron, a tenor del artículo 327 inciso primero del cuerpo legal citado, dar curso progresivo a los autos, puesto que comienza a correr un plazo común para las partes, que corresponde al término probatorio.

De este modo, la errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debió -en cambio- ser desestimado, por lo que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto;

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 152, 327, 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 del Código Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 124, por el abogado don Marcelo Simian Tascón, en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil once, escrita a fojas 120, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 7.276-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Y teniendo presente los razonamientos vertidos en los considerandos tercero y quinto a décimo del fallo de casación que antecede, que se tienen por reproducidos, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil once, escrita a fojas 99, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 7.276-11.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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