4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del segundo considerando denominado “sexto” hasta el primero denominado “noveno”, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, en la especie, se ha deducido la acción de protección de derechos constitucionales por don José Guillermo Rodríguez Henríquez, abogado, por sí y en representación de cinco vecinos del sector Esmeralda Sur, camino a San Clemente, contra la Dirección Regional de Vialidad y el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, ambos de la VII Región, por la existencia de un acto arbitrario e ilegal que vulneraría la garantía constitucional contenida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República -vulneración y amenaza del derecho a la vida y a la integridad física-, derivado en síntesis de la confección de barreras en el camino que dificultan la conectividad de sus terrenos con el camino principal; en no demarcar, advertir o señalizar debidamente la entrada y salida del Colegio Inglés; y en la señalización confusa de la ruta al establecerse, por un lado del camino una velocidad máxima de 50 km./h., y por el otro, de 70 km./h.; conductas que, en conjunto, agravarían la peligrosidad del camino de acceso de los loteos a la Ruta Internacional Pehuenche, por la existencia de una curva a pocos metros del mismo, lo que sumado al aumento del flujo de actividades en la zona pone en constante peligro a los habitantes del sector cuando se movilizan por aquél.

Segundo: Que en cuanto a la falta de legitimidad pasiva sostenida por el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, cabe señalar que efectivamente es la Dirección Regional de Vialidad quien detenta la competencia específica sobre los caminos públicos en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 41 inciso 1° del D.F.L. Nº 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido de la Ley Orgánica del mismo organismo, de manera que el Secretario Regional recurrido carece de legitimación pasiva, por lo que a su respecto el recurso ha de ser rechazado.

Tercero: Que en lo que respecta al actuar de la Dirección Regional de Vialidad, también recurrida, esta Corte no advierte la comisión de acto ilegal alguno, toda vez que frente a la compleja situación de accesibilidad de los vecinos del sector Esmeralda Sur al camino San Clemente-Talca, adoptó medidas destinadas precisamente a prevenir accidentes que afectaran los derechos que se dicen vulnerados. En este sentido, la implementación de barreras de protección tiene por finalidad “evitar en lo posible que los vehículos que circulan de oriente a poniente y enfrentan la curva existente en el lugar, caigan al canal de regadío en caso que el conductor pierda el control de su vehículo”, según informó a fojas 45 y siguientes.

Cuarto: Que, asimismo, la diferencia denunciada en la limitación de velocidad entre un lado y otro del camino deriva únicamente del sentido en que circulan los vehículos, por lo que transitando por el lado oriente se exige disminuir la velocidad a 50 km./h., mientras que por el sentido opuesto, en ese punto ya se traspasó la zona de peligro, permitiéndose alcanzar hasta los 70 km./h. De lo anterior no cabe sino concluir que la recurrida señalizó adecuadamente la velocidad máxima antes y después del tramo considerado, sin que se verifique arbitrariedad o ilegalidad en su actuar.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que respecto a la zona en comento, según lo informó la recurrida, ha concluido el estudio del proyecto denominado “Ampliación y Reposición Ruta 115 CH, Sector Talca San Clemente”, que vendrá a solucionar el tránsito de vehículos en la intersección que actualmente afecta a los recurrentes, por lo que una vez finalizado el proceso de expropiaciones planificado para ejecutarse en el presente año, se espera que en el año 2013 se licite la obra, según lo señaló la Dirección de Vialidad recurrida en su informe de fojas 45 y siguientes.

Sexto: Que por último es importante consignar que no compete a las Cortes de Apelaciones del país, conociendo de una acción de protección como la deducida en autos, determinar la forma en que la Dirección Regional de Vialidad debe llevar a cabo las construcciones o modificaciones de caminos o sus inmediaciones, puesto que es una materia propia de la Dirección de Vialidad. En efecto, el artículo 18 del D.F.L. Nº 850 dispone en su inciso 1° que: “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas. La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios”.

Séptimo: Que acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe ser desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de enero último, escrita a fojas 65 y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 15.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 1774-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. Santiago, 03 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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