4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

VISTOS:

En los autos rol Nº 4252-2006 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, -cuaderno de tercería de prelación, caratulado: “Cortés Monsalve con Banco Internacional y Ricardo Steinberg Montes”- se dictó, con fecha ocho de enero de dos mil diez, sentencia de primera instancia, escrita a fojas 59 y siguientes, mediante la cual se acogió, con costas, la demanda de tercería.

Apelado dicho fallo por la parte del Banco Internacional, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de julio de dos mil once, que se lee a fojas 109 y siguiente, lo revocó en cuanto a la condena en costas, confirmándola, en lo demás.

En contra de esta última decisión se interpuso por el Banco Internacional recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso atribuye a la sentencia, cuya invalidación persigue, haber incurrido en errores de derecho, que se habrían manifestado en la transgresión de diversos preceptos legales, señalando como tales, los artículos 1437, 1438, 1441, 1443, 1451, 1460, 1462, 1467, 1681, 1698, 2470, 2477 y 2478 del Código Civil; 160, 342, 346, 348, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que, al explicar cómo se habrían producido las infracciones normativas en que se basa la impugnación, aduce el recurrente dos órdenes de razones.

Señala, en primer lugar, que el tercerista Germán Antonio Cortés Monsalve nunca fue trabajador del ejecutado Ricardo Steinberg Montes; que el finiquito firmado por ambos ante la Inspección del Trabajo y que invocó como título ejecutivo para iniciar en contra de este último el procedimiento de coerción judicial ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; documentación que ha acompañado, luego, en esta demanda sobre tercería de prelación, alegando, en base a la misma, preferencia para ser pagado de la supuesta acreencia de índole laboral prioritariamente respecto del crédito hipotecario del ejecutante; adolece de nulidad absoluta, por cuanto en su generación no ha existido consentimiento, causa y objeto, elementos de la esencia de un acto jurídico válido.

Enfatiza que entre el tercerista y el ejecutado jamás existió una relación laboral, constituyendo, por ende, el avenimiento en cuestión una maniobra urdida para burlar los derechos que le corresponden al recurrente, con miras a que los dineros obtenidos en la ejecución ingresaran al patrimonio del deudor Steinberg.

Bajo este respecto, denuncia como infringidos los precitados artículos 1437, 1438, 1441, 1445, 1451, 1460, 1462, 1681 y 1698 del Código Civil; en relación con lo dispuesto en los artículos 342, 346, 348, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que, refiriéndose a un segundo grupo de vulneraciones de ley, las que afectarían a los artículos 2472 y 2483, en relación con el artículo 2478 del Código Civil, se expresa por el opugnante que la preferencia de los créditos de primera clase -categoría a la que pertenece el que invoca el tercerista- se extiende a las fincas hipotecadas -que corresponden a los créditos de tercera clase-, solamente cuando en el patrimonio del deudor no existen otros bienes con que puedan ser satisfechos; presupuesto que en el presente caso no concurre, pues quedó establecido que efectivamente el ejecutado tenía otros bienes, fuera del inmueble hipotecado, para afrontar el pago de los créditos de primera clase.

Al haber acogido la tercería de prelación, pese a la ausencia de tal requisito, -asevera el recurrente- se transgredió por el fallo impugnado la normativa antes señalada;

CUARTO: Que, en conclusión, se dice en el recurso, que si la sentencia contra la cual se dirige no hubiera incurrido en los errores de derecho que denuncia, se habría desestimado la tercería de prelación formulada en estos autos;

QUINTO: Que en estos autos rol Nº 4252-06, juicio ejecutivo seguido por el Banco Internacional contra Ricardo Steinberg Montes, se presentó Germán Antonio Cortés Monsalve, interponiendo demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante y del ejecutado, aduciendo tener derecho a ser pagada preferentemente, respecto del banco ejecutante, con el producto del bien embargado en la causa, por ser titular de créditos de primera clase, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2471 y 2472 Nos 5 y 8 del Código Civil, provenientes de prestaciones laborales, que le adeuda el ejecutado Ricardo Steinberg, los que constan en un acta de conciliación o finiquito ratificado y firmado por él y su ex empleador ante un Inspector del trabajo; documento que constituye título ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177 inciso final del Código del Trabajo y, sobre cuya base, inició un juicio ejecutivo ante un juzgado de cobranza laboral y previsional, en el cual, el ejecutado Steinberg Montes no se defendió oponiendo excepciones.

El Banco Internacional impetró el rechazo de la tercería, exponiendo, en síntesis, los mismos argumentos vertidos al fundamentar el recurso de casación, los que se reseñaron en los considerandos segundo y tercero de este fallo.

El ejecutado Ricardo Steinberg no contestó la demanda de tercería.

Seguido el juicio incidental, a través del procedimiento aplicable a su tramitación, la sentencia de primer grado acogió en su integridad la demanda, con costas.

El fallo pronunciado en la alzada revocó lo decidido en primera instancia respecto de las costas, absolviendo al ejecutante del pago de las mismas y lo confirmó, en lo demás;

SEXTO: Que en nuestro ordenamiento la tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda incidental, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producido de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley.

Sabido es que, en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.

La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en dicha normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos de modo que con lo obtenido en la realización, sus créditos resulten totalmente solucionados, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.

Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.

Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1°, 2° y 4° y en el 3°, a los hipotecarios.

El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.

Precisamente en este contexto emerge la tercería de prelación, como instrumento destinado a asegurar en la práctica el respecto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación con otros;

SÉPTIMO: Que la tercería de prelación supone el concurso copulativo de los siguientes requisitos:

El crédito debe constar en un título ejecutivo;

Debe ser líquido y actualmente exigible;

Ha de gozar de una preferencia legal para su pago respecto de la acreencia del ejecutante; y

La acción ejecutiva idónea para el cobro no debe estar prescrita;

OCTAVO: Que, en el caso de concurrir al pago créditos de primera clase con créditos de tercera -los hipotecarios- rige la norma establecida en el artículo 2478, según la cual: “Los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”.

Dicho en otros términos, el precepto transcrito señala que los créditos de primera clase hacen extensiva la preferencia que les es inherente, aun a las fincas hipotecadas, siempre que el deudor carezca de bienes suficientes para satisfacerlos; empero, si éste tiene en su patrimonio otros bienes con que afrontar el pago, el acreedor hipotecario mantiene indemne su preferencia sobre el inmueble gravado, el cual resulta así intangible para los acreedores de primera clase;

NOVENO: Que, según la jurisprudencia predominante de esta Corte, sobre los acreedores privilegiados de primera clase recae la carga de acreditar que el deudor no tiene otros bienes, fuera de aquellos caucionados con la hipoteca, para satisfacer a cabalidad sus derechos. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomos XXXVII. Parte Segunda. Sección 1ª. Página 258 / Tomo XXXIX. Parte Segunda. Sección 1ª. Página 510 / Tomo XLI. Sección 1ª. Página 190 / Tomo XLII. Sección 1ª. Página 10).

En el mismo sentido se pronuncia la mayoría de la doctrina, al abordar el tema en cuestión (Arturo Alessandri. “La Prelación de Créditos”. Santiago, 1940, Nº 42. Páginas 33 y 34 / Galvarino Palacios González. “La Prelación de Créditos en la Legislación Chilena. Memoria, Santiago, 1939, Nº 103. Página 32 / Rafael Mery Berisso. “Derecho Hipotecario”. Editorial Jurídica de Chile. Año 1958. Página 390 / Sergio Rodríguez Garcés. “Tratado de las Tercerías”. Tomo II. Librotec Limitada Editores. Año 1967. Páginas 32 y 33);

DÉCIMO: Que, como ha quedado en evidencia con la relación de antecedentes precedentemente desarrollada, la tercería de prelación inserta en el juicio ejecutivo sobre el que se trata en este expediente, plantea un conflicto jurídico entre créditos de primera clase -categoría legal a la que pertenecen aquéllos de índole laboral invocados por el tercerista Germán Antonio Cortés Monsalve- y de tercera clase -condición que exhibe el crédito hipotecario del Banco Internacional, actor en el juicio principal de ejecución y demandado en la tercería-.

En estas circunstancias, de acuerdo a lo razonado en el considerando anterior y, de conformidad con la norma básica referente a la distribución del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, le correspondía a aquél, dado su rol de demandante en el juicio incidental de tercería, acreditar tanto la existencia del crédito privilegiado de que se dice titular como de la preferencia correspondiente;

UNDÉCIMO: Que, según se dejó apuntado precedentemente, quien deduce el recurso en estudio, cuestiona la real existencia del crédito privilegiado invocado por el tercerista Germán Antonio Cortés Monsalve; sin embargo, semejante presupuesto de la acción de tercería ejercida por éste debe tenerse por inamoviblemente establecida, al haberlo determinado así la sentencia cuestionada, a cuyo respecto, no se adujo por la recurrente la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, que, de haber efectivamente ocurrido, permitieran alcanzar una conclusión en sentido contrario;

DUODÉCIMO: Que, no es dable, empero, sostener un predicamento similar en referencia al otro aspecto medular que debe tenerse en cuenta para dirimir la colisión entre los derechos preferentes involucrados en la tercería de que aquí se trata -a la que se aludió en el basamento octavo de este fallo- y que se relaciona con la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por el crédito de primera clase.

Al respecto, no se rindió por el tercerista prueba bastante, como le correspondía hacerlo, por imperativo del precitado artículo 1698 del Código Civil, para acreditar semejante circunstancia, que constituía un requisito necesario para hacer plausible su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el también mencionado artículo 2478 de la misma codificación;

DÉCIMO TERCERO: Que, habiendo la sentencia impugnada acogido la tercería de prelación, pese a no haberse acreditado la condición señalada, ha vulnerado, como lo ha denunciado el Banco ejecutante en su recurso, lo dispuesto en los referidos artículos 1698 y 2478 del Código Civil; transgresión normativa a la que cabe atribuirle influencia sustancial en lo decidido por ella, pues, de haberse prestado acatamiento a lo normado en dichos preceptos, se habría revocado lo resuelto en la sentencia de primer grado, desechándose la pretensión del tercerista Germán Antonio Cortés Monsalve;

DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones esbozadas llevan necesariamente a concluir -sin necesidad de incursionar en el análisis del resto de las infracciones de ley también aducidas por el impugnante en su libelo-, en dar acogida al recurso de casación en el fondo planteado por la ejecutante en estos antecedentes.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 119 por la parte del ejecutante Banco Internacional en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil once, escrita a fojas 109, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redactó el ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 8360-11.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se suprimen.

Se reproducen, asimismo, los considerandos quinto a décimo y duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que en este juicio incidental sobre tercería de prelación se ha planteado un conflicto de preferencia entre el crédito privilegiado de 1ª clase, originado en prestaciones de índole laboral, que, con fundamentación en el artículo 2472 Nos 5 y 8 del Código Civil, invoca el tercerista Germán Antonio Cortés Monsalve, respecto de aquél de índole hipotecaria, a que se refiere el artículo 2477 del mismo cuerpo legal, del cual es titular el ejecutante del juicio principal, el Banco Internacional; ello, en función de obtener con prioridad su pago en el producido por la subasta del inmueble embargado;

SEGUNDO: Que, según se prescribe en el artículo 2478 del Código Civil, los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor;

TERCERO: Que, como se apuntó en el fallo de casación que precede, la prueba destinada a acreditar que el deudor carecía de otros bienes suficientes -fuera del inmueble hipotecado- para satisfacer íntegramente las acreencias de primera clase, gravitaba sobre la parte que invocó esta clase de derechos;

CUARTO: Que, en la especie, semejante carga recaía en el tercerista Cortés Monsalve, quien no suministró pruebas suficientes e idóneas sobre el punto en cuestión, el cual incide en un presupuesto elemental de su demanda de prelación; la cual, por consiguiente, no puede prosperar.

Por las consideraciones anteriores y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de ocho de enero de dos mil diez, escrita a fojas 59 y siguientes, en cuanto por ella se acogió la tercería de prelación deducida por Germán Antonio Cortés Monsalve y, en su lugar, se resuelve que ésta se rechaza, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 8360-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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