4/04/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS:

En esta causa Nº 148.502-1995, rol del Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de tres de noviembre de dos mil diez, que corre de fojas 275 a 283, se condenó a Rodrigo Alejandro Aldea Sánchez a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, más el pago de las costas de la causa, como autor de dieciocho delitos de giro fraudulento de cheques, previstos y sancionados en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cometidos en esta ciudad, en el transcurso del año mil novecientos noventa y siete, otorgándole el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Por su fracción civil, se acogió la demanda interpuesta por Fernando Ortiz Alvarado en representación de Mario Rosemblatt Silver, condenando al sentenciado a pagar al actor, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), correspondientes al capital del cheque, con los intereses corrientes desde la fecha del protesto hasta su pago efectivo, con costas.

Impugnada esta decisión por el condenado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dos de mayo de dos mil once, que rola a fojas 371, la confirmó íntegramente.

En contra de este último pronunciamiento, los abogados don Rodrigo Hernán Cabrera Vergara y don José Patricio Benítez Zamorano, por el enjuiciado, formularon un recurso de casación en el fondo, asilados en el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de fojas 372 a 381.

A fojas 386 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio instaurado se sustenta en la causal del inciso final del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 767 del compendio procedimental civil, respecto de la decisión civil contenida en la sentencia, pronunciada con infracción de ley que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la transgresión de los artículos 2518 y 2332 del Código Civil.

Estima el compareciente que el tribunal de alzada, al confirmar el pronunciamiento de primer grado, hace suyos los vicios contenidos en esa decisión, dándole a las querellas incoadas en contra de su representado un efecto interruptor de la prescripción de las acciones civiles.

SEGUNDO: Que al efecto indica que el querellante Mario Rosemblatt Silber basa su demanda en un hecho acaecido el 10 de julio de 1997, habiéndose presentado ésta el 8 de abril de 2010 y notificada al demandado el 15 de junio de ese mismo año, de modo que para entonces había transcurrido con creces el plazo de prescripción, sin que el anuncio de ejercer acciones civiles en su oportunidad, mencionado al interponer la querella, sea útil para interrumpir dicho modo de extinguir las obligaciones, por no constituir técnicamente una demanda judicial en los términos del artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se infringió el artículo 2518 del Código sustantivo. En consecuencia, al notificarse la demanda había transcurrido el lapso de 4 años que la norma del artículo 2332 del Código Civil prevé para la prescripción de la acción civil emanada del hecho dañoso o doloso.

TERCERO: Que, como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, la solución al conflicto planteado en este caso, viene dada por las normas de los artículos 41, 103 bis, 428 y 450 bis del Código de Procedimiento Penal.

La primera disposición legal mencionada, ordena que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción de la acción civil y de la penal, y la prescripción de la pena, se regirán respectivamente por las reglas establecidas en el artículo 2332 del Código Civil, y en el Título V del Libro I del Código Penal.

“En cuanto a la prescripción de la acción civil, se estará además a lo dispuesto en los artículos 103 bis y 450 bis.”

Por su parte y atendido el reenvío que se constata en la norma recién transcrita, el artículo 103 bis del Código de Enjuiciamiento Penal precisa que: “El ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción. No obstante, si dicha acción no se formalizare en conformidad a lo prescrito en el artículo 428, continuará la prescripción como si no se hubiere interrumpido.”

Como es posible apreciar de las normas antes transcritas, la extensión del plazo de prescripción se encuentra reglada en el artículo 2332 del Código Civil, al que se remite el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en este último se incorpora una norma específica sobre interrupción de ese cómputo, que es la del artículo 103 bis señalado. De acuerdo a esa disposición, basta con que el querellante anuncie o se reserve las acciones civiles para la etapa correspondiente, en el mismo libelo de la querella o en otro aparte, pero sin que sea necesario que interponga derechamente una demanda, con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Conduce a la conclusión anterior la propia redacción de esa norma, que exige formalización de la acción sólo cuando ya existe acusación, en la forma prescrita en el artículo 428 de ese mismo código. En ese contexto, sería impropio pretender que en el inciso primero de esa disposición se haya exigido también el cumplimiento de requisitos formales expresos. (Rol CS. 2256-08, motivo 4°).

CUARTO: Que así también se ha resuelto en los fallos rememorados en el caso citado en el motivo precedente, en que se alude, entre otros, al enrolado 5604-05, de veintiséis de diciembre de dos mil seis, en cuyo fundamento cuarto se resolvió: “Que en tal contexto, no puede pretenderse que en la etapa investigativa se ejerza formalmente la acción civil con todos los requisitos dados para el juicio plenario, sino que por el contrario, resulta bastante para satisfacer el requerimiento legislativo, cualquier manifestación expresa del actor consignada en el proceso y verificada durante el sumario, en orden a dejar establecido que ejercerá en el curso del juicio penal propiamente tal, esto es, en el plenario, las acciones civiles que pudieren derivar o ser consecuencia del delito que se está juzgando y relativos a los casos y fines que señala el artículo 10 del mismo cuerpo legal.”

En ese mismo fallo, se agregó más adelante: “sin que en la especie sea menester que en tal ocasión cumpla con otra formalidad o requisito particular, por no exigirlo precepto alguno”.

En otra decisión y en idéntico sentido, se dijo “SEXTO: Que esa manifestación de la voluntad del querellante, quedó claramente plasmada en su querella criminal, antes reseñada, y que fue oportunamente cursada por el juez a quo”. (Causa CS. rol Nº 6046-05).

Del mismo modo, en los autos rol 704-02, de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, esta Corte Superior estableció: “9. Que de lo expuesto precedentemente resulta evidente que en el sumario la parte querellante no sólo dedujo acción penal en contra del responsable directo sino que demostró palmariamente su intención de deducir la acción civil correspondiente, por lo que debe concluirse que en relación a Vera Castro dicha acción tuvo como consecuencia interrumpir la prescripción de la acción civil en contra de él de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 inciso del Código Civil. En consecuencia, cuando la I. Corte declaró en el considerando de su sentencia que la prescripción se interrumpió cuando el perjudicado interpuso la querella criminal durante el sumario e hizo reserva en el mismo escrito de sus derechos para ejercitar la acción civil en su oportunidad, tratándose del querellado Vera Castro, dicha declaración se ajustó a derecho, por lo relacionado con anterioridad”.

Es posible citar aún la sentencia de dos de noviembre de dos mil seis, correspondiente al ingreso Rol CS.Nº 5605-04, en cuyo fundamentos basales se especificó: “Tercero: Que dicho precepto, en lo anotado, ha de entenderse en relación con lo previsto en el artículo 428 del mismo cuerpo legal, en cuanto por esta última disposición se establece la oportunidad y forma de ejercer la acción civil derivada de un hecho ilícito durante el plenario, ocasión en que el actor deberá presentar al efecto el pertinente libelo, conforme a las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que de no acontecer, desencadena las consecuencias que prevé el inciso segundo del citado artículo 103 bis.

“Cuarto: Que en tal contexto, no puede pretenderse que en la etapa investigativa se ejerza formalmente la acción civil con todos los requisitos dados para el juicio plenario, sino que por el contrario, resulta bastante para satisfacer el requerimiento legislativo, cualquier manifestación expresa del actor consignada en el proceso y verificada durante el sumario, en orden a dejar establecido que ejercerá en el curso del juicio penal propiamente tal, esto es, en el plenario, las acciones civiles que pudieren derivar o ser consecuencia del delito que se está juzgando y relativos a los casos y fines que señala el artículo 10 del mismo cuerpo legal.

“Quinto: Que tal manifestación de voluntad del querellante, quedó plasmada claramente en el libelo de fs. 46, al exponer que deducirá la acción civil correspondiente a fin de obtener las indemnizaciones pertinentes, sin que en la especie sea menester que en tal ocasión cumpla con otra formalidad o requisito particular, por no exigirlo precepto alguno, debiendo entenderse que ha sido debidamente cursada por el tribunal desde que por resolución de 8 de agosto de 1995, acogió a trámite dicha presentación”.

Por último, también en el Ingreso Nº 2986-2009 de esta Corte, se mantuvo la misma doctrina como se expresa en los motivos que se transcriben:

“SEXTO.- Que es útil anotar que, como es sabido, la prescripción como medio de extinción de las acciones y derechos reposa esencialmente en dos elementos: uno, el desconocimiento del derecho de otro o la comisión de un acto que le irrogue perjuicio y, dos, la inactividad de la víctima de esos hechos durante el lapso mínimo que establece la ley;

“SÉPTIMO.- Que en la situación materia de este juicio, esa segunda condición no tuvo lugar, porque la reserva expresa de acciones civiles que hicieron los actores en su querella, fue suficiente manifestación de sus voluntades de perseguir la indemnización del daño causado por el cuasidelito cuyo castigo pretendían, lo que hicieron dentro del plazo de la prescripción de las acciones civiles, de suerte que pudo eficazmente interrumpirla, tal como lo entendieron los falladores de la instancia sin contravenir tampoco al hacerlo los artículos 19 y 22 del Código Civil;

“OCTAVO: Que el mismo predicamento ha seguido esta Corte Suprema en casos semejantes al de autos, entre otros fallos, en el pronunciado con fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro, recaído en la causa ingreso 428/03”.

QUINTO: Que en la especie, don Mario Rosemblatt Silber dedujo su querella el 25 de agosto de 1997, según consta a fojas 75, y en la parte petitoria de ese libelo solicita tener por entablada querella criminal en contra de don Rodrigo Alejandro Aldea Sánchez, por el delito de giro doloso de cheque, encargarlo reo, acusarlo y en definitiva condenarlo a la máxima pena y a las accesorias legales, “al pago del valor del cheque y de las demás indemnizaciones legales, según acción civil que deduciré oportunamente; y al pago de las costas de la causa”.

Esa querella fue proveída el 29 de agosto de 1997, teniéndosela por deducida, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal, en la forma antes analizada, por cuanto entonces se anunció el futuro ejercicio de la acción civil indemnizatoria, criterio que recogió el fallo de primera instancia según se lee del motivo duodécimo.

A estas argumentaciones se puede agregar, que como consta a fojas 78, el condenado fue interrogado respecto del cheque fundante de la querella, indicando que asumía en su totalidad lo que adeudaba por dicho concepto. De lo que se colige que ya en ese momento tomó conocimiento del contenido del libelo.

SEXTO: Que, en consecuencia, de la manera que se ha señalado, los ministros que pronunciaron el fallo de segunda instancia, confirmando los aspectos civiles de la sentencia de primera instancia, no han incurrido en la errónea interpretación de ley que se les atribuye, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. 372 y se declara que la sentencia de dos de mayo de dos mil once, escrita a fs. 371, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

Rol Nº 4633-11

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Domingo Hernández E. No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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