4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos rol Nº 7.983-2007, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Antofagasta, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Velásquez Molina, Emiliana con Banco Santander Chile”, doña Emiliana Velásquez Molina dedujo demanda ejecutiva de cobro de obligación de dar, en contra del Banco Santander Chile, representado legalmente por don Oscar Von Chrismar Carvajal.

Funda su pretensión señalando que según consta de la sentencia definitiva y ejecutoriada, de fecha 16 de marzo de 2007, pronunciada por la señora juez del 2º Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Antofagasta, es portadora de cuatro documentos emitidos por el Banco Santander Santiago, de los cuales dicha entidad bancaria sólo le ha cancelado los depósitos a plazo renovables Nºs 0-260.5414795 y 0.260.5414833-9.

Expresa que la sentencia fue dictada después de notificar al Banco de la solicitud de extravío de los documentos -en virtud de haber sido víctima de robo- de que transcurrió el término de treinta días en que la institución bancaria pudo decir lo conveniente a sus derechos; de que se practicó, además, la respectiva publicación en el Diario Oficial y no habiendo sido la sentencia objeto de ningún recurso legal por parte del Banco Santander Chile.

Asevera que a pesar de existir sentencia o título ejecutivo que declaró extraviado el depósito renovable en Unidades de Fomento Nº 0-260.541837-1, por la suma de $2.365.425, del año 2002 y un fondo mutuo por la suma de $29.999.999 y que corresponde a los depósitos Nº s 265007, 265015 y 265031, emitidos por el Banco Osorno, después Banco Santander Santiago, los valores correspondientes no le han sido cancelados, a pesar de haber reiteradamente solicitado su pago.

Sostiene que, en consecuencia, el Banco Santander Santiago se constituyó en deudor suyo, por las sumas antes mencionadas, en virtud de la sentencia firme y ejecutoriada de fecha 16 de marzo del año 2007, agregando que dicha obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita.

Solicita, por tanto, que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la cantidad de $32.365.424, más intereses, reajustes y costas, siguiéndose adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a su representada de todas las sumas adeudadas.

La parte demandada opuso a la ejecución la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, alegando al efecto la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

Para apoyar la mencionada defensa el ejecutado argumentó, en resumen, que las pretendidas obligaciones que se reclaman son inexistentes, careciendo, por ende, de mérito ejecutivo, puesto que algunas habrían sido solucionadas con mucha antelación a la fecha en que se solicitó la declaración de extravío de los instrumentos que supuestamente darían cuenta de ellas y otras, simplemente, jamás habrían existido.

Añade, enseguida, que para que una sentencia judicial sirva para iniciar la ejecución forzada de una obligación de dar, es necesario que se trate de de una sentencia definitiva o interlocutoria de condena, requisito éste último de que carecería la resolución que sirve de título a la presente ejecución, por cuanto no establece coactivamente ninguna obligación respecto de la entidad bancaria ejecutada.

Evacuando el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción formulada, con costas.

La sentencia de primera instancia de siete de julio del año dos mil nueve, corriente a fojas 119, acogió la excepción opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, rechazó, con costas, la demanda ejecutiva interpuesta a fojas 4.

Recurrido de casación en la forma y apelado el fallo por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de once de marzo de dos mil diez, que se lee a fojas 144, rechazó la casación en la forma y en cuanto a la apelación, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la causal 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al omitir las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Expone, en síntesis, en lo pertinente al presente recurso de nulidad formal, que el fallo recurrido omite reflexionar sobre la prueba documental y testimonial rendida en autos, la que según afirma, debió servir a los jueces del fondo, a lo menos, para establecer una presunción grave acerca de la existencia del derecho reclamado, añadiendo que en el evento que los sentenciadores del mérito no hubieran incurrido en el vicio precedentemente apuntado, debieron necesariamente arribar a la conclusión que la sentencia que sirve de base a la ejecución reemplazó los documentos originales cuyo extravío se solicitó declarar y que da cuenta de obligaciones actualmente exigibles, líquidas y determinadas;

SEGUNDO: Que sostiene la sentencia objeto del recurso que, del examen de la producida en primera instancia, "fluye que la sentenciadora se hizo cargo de las peticiones de la actora, de la defensa del ejecutado y también de los medios de prueba según se puede apreciar de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, y también del que antecede, consignando las razones sobre la base de las cuales arriba la conclusión de que el título que se invoca carece de mérito ejecutivo, por lo que el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar" (ponderación 4a);

TERCERO: Que el veredicto cuestionado, sin embargo, se abstiene de hacerse cargo de la alegación de la ejecutante en el sentido que "los únicos medios de prueba que debió analizar el fallo fueron los que presentó la demandante ya que el Banco que se excepciona no presentó prueba alguna y los considerandos que menciona la sentencia sólo se refieren a la reiteración de los argumentos de la parte demandada..."

En esta perspectiva, dable es apreciar que, efectivamente, la resolución que sirvió de base a la ejecución "reemplazó los documentos de depósito del fondo mutuo", los que, al tenor de la demanda, "corresponden a los depósitos Nº 265007, 265015 y 265031, emitidos por el Banco Osorno, actual Banco Santander Santiago". Pero la decisión que se impugna se limita, en su reflexión 2a, a citar textualmente la declaración de extravío formulada en el título ejecutivo de fojas 1, pero no analiza la circunstancia - destacada en el recurso de casación - de que el Banco accedió a pagar todos los documentos de menor valor, negándose sólo a cubrir el de mayor nominación, incorporado en el Fondo Mutuo. Y ello no obstante que el Banco nada dijo en el plazo de 30 días desde publicada su solicitud de extravío en el Diario Oficial, respecto a la inexistencia de la obligación, dejó transcurrir todo el tiempo hasta la dictación del fallo, sin hacerse parte como legítimo contradictor a decir lo conveniente a sus intereses, y que, notificado el fallo que reemplaza los documentos de depósito, no dedujo recurso alguno en contra de la referida sentencia.

CUARTO: Que, evidentemente, el fallador debió justipreciar, junto con las acciones y excepciones hechas valer por las partes, las consideraciones de hecho y de derecho también aducidas por ellas en apoyo de sus pretensiones, como lo ordena el artículo 170, Nº 4° de la compilación procesal civil, complementado, en lo pertinente, por el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, de 1.920 que, obliga a razonar y sopesar la prueba rendida por los litigantes, en garantía del debido proceso.

En este sentido, cabe recordar que la ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, dedica su párrafo 9° a la determinación de un procedimiento a fin de que el portador de una letra o título de crédito de los mencionados en la ley Nº 18.552, de 1.986 - que incluye los que son materia del juicio ejecutivo de autos - extraviados, pueda ejercer los derechos que asisten al portador del documento. Esa normativa dispone dar traslado de la respectiva solicitud a los obligados y al librado, a fin de que comparezcan dentro del plazo fatal de 30 días, a hacer valer sus derechos (arts. 88 y 89), disponiendo que la copia autorizada de la resolución judicial que se emita, reemplazará el documento extraviado, para los efectos de requerir su pago (art. 92), que es lo sucedido en autos.

La decisión que se impugna constata la existencia de un crédito, emanado de una sentencia judicial firme, en cuanto la que dispuso reemplazar el documento extraviado no fue recurrida.

Estos motivos de hecho, claramente manifestados en el recurso, no fueron sin embargo objeto del análisis jurídico - consideraciones de derecho - exigibles para apoyar coherentemente la decisión de denegar la ejecución impetrada por la demandante. Tal carencia priva al fallo del estándar mínimo de razonamiento y reflexión compatible con las garantías del debido proceso, en perjuicio de la actora, constituyéndose en un defecto formal de la entidad suficiente para invalidarlo. Es así porque, si los jueces del fondo hubieran efectuado ese examen, habrían debido concluir que la sentencia que resolvió la solicitud de extravío del instrumento pertinente, una vez ejecutoriada, se hizo vinculante para la demandada, que nada dijo en pro de sus derechos en el momento procesal que le otorgó la ley Nº 18.092, precluyendo de ese modo su opción de reclamar contra la existencia del crédito fundante del título ejecutivo.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de su escrito de fojas 162 por la parte demandante, a través de su abogado patrocinante y, en tal virtud, se anula la sentencia recurrida, de once de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 144 y siguiente, la que se sustituye por la que se dicta a continuación, separadamente pero sin nueva vista.

Como consecuencia de lo anterior, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido en el otrosí del citado escrito de fojas 144.

Pronunciada con el voto en contra del Abogado integrante Sr. Hernández, quien fue de opinión de desestimar el recurso de casación en la forma analizado y, en consecuencia, emitir derechamente pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, también impetrado.

Tuvo presente al efecto los razonamientos siguientes:

PRIMERO: Que el discurso fundante del remedio de invalidación formal intentado no hace sino reiterar el vertido en similar arbitrio hecho valer por la propia actora y recurrente respecto de la sentencia de primera instancia, en lo principal del escrito de fojas 127. Es así como insiste en que el pronunciamiento impugnado “no analiza las pruebas rendidas por la parte demandante: documental, testimonial, limitándose a enumerar los documentos presentados …” Tal razonamiento es similar al vertido contra la resolución del a quo y que la Corte de Apelaciones de Antofagasta desestimó concluyendo - en su motivación 4ª - que “la sentenciadora se hizo cargo de las peticiones de la actora, de la defensa del ejecutado y también de los medios de prueba, según se puede apreciar de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo y también del que antecede, consignando las razones sobre la base de las cuales arriba a la conclusión de que el título que se invoca carece de mérito ejecutivo, por lo que el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar”.

SEGUNDO: Que cabe con todo observar que las reflexiones 3ª a 6ª inclusive del veredicto de primer grado, se reducen a resumir los fundamentos de las respectivas posiciones de las partes en los escritos del período de discusión. Sólo los motivos 7° y 8° contienen una meditación acerca del sentido y alcance de los artículos 88 y 92 de la ley Nº 18.092, cuya aplicación al caso concreto permite al sentenciador inferir que la decisión cuestionada sólo autorizaría al solicitante para “ejercer los derechos que le correspondan como portador del o los documentos extraviados, y no más que esos, no constituyendo derechos nuevos” (considerando 7°).

En seguida, la cavilación 8ª añade que la resolución que sirve de título a la acción incoada “en ningún caso corresponde a aquéllas denominadas ´de condena´, que son precisamente las que imponen una prestación al demandado a favor del demandante y que permiten, posteriormente, obtener el cumplimiento de dicha prestación por vía ejecutiva …”

Este marco teórico no hace sino reforzar la aproximación en el sentido que los juzgadores no incurrieron en la omisión de evaluar la pertinencia de la prueba documental producida por la demandante, la que relacionaron adecuadamente en la ponderación 6ª.

Y en lo atinente a la falta de examen de la prueba testifical, baste puntualizar que la indicada demandante presentó una lista de testigos a fojas 87, que el tribunal de la instancia tuvo presente, disponiendo su citación - fojas 88 - sin que la prueba se rindiera efectivamente. Luego, mal podría la magistratura del fondo haber incurrido en este punto en la falta que se le imputa, si fue la propia litigante interesada la que se abstuvo de cumplimentar la carga procesal que sobre ella recaía en orden a presentar sus propios testigos a las pertinentes audiencias de prueba.

De todo lo cual se deduce, a juicio de este disidente, que el fallo opugnado contiene las consideraciones de hecho y de derecho que extraña la recurrente, con independencia de la apreciación subjetiva que le merezca la forma en que el ad quem justipreció los alcances de la instrumental, con arreglo a sus facultades discrecionales.

Esta argumentación debió, en su opinión, conducir a denegar el arbitrio extraordinario intentado, por la causal hecha valer, y a analizar derechamente la casación de fondo, también impetrada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza.

Nº 2519-10.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en lazada, con excepción de sus fundamentos 7° y siguientes, todos los cuales se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que los depósitos de dinero cuyo cobro se reclama ejecutivamente en este proceso, fueron declarados ciertos y existentes mediante la sentencia ejecutoriada recaída en el procedimiento de declaración de extravío seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, de que da cuenta la copia autorizada corriente a fojas 1 y siguiente;

SEGUNDO: Que el párrafo 9° de la ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré prescribe, en sus artículos 92 a 97, reglas acerca del procedimiento aplicable al caso de extravío de letras de cambio, regulación que el artículo 2° de la ley Nº 18.552, de 20 de septiembre de 1.986, extendió a los eventos de extravío, pérdida o deterioro parcial de los títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, a favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuera la denominación con que se designare a dichos instrumentos, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en otras leyes para los casos señalados. Esta remisión determina que este mecanismo sea el aplicable en la especie.

TERCERO: Que la ley aludida autoriza al portador del documento extraviado para solicitar el extravío de ésta ante el juez de letras en lo civil del domicilio del peticionario (art. 88), disponiendo que de su solicitud se conferirá traslado a los obligados y al librado, sin perjuicio de dar noticia del extravío y de la solicitud del portador por medio de un aviso en el Diario Oficial, a fin de que, dentro del plazo de treinta días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos” (art. 89).

Vencidos los plazos referidos “sin que los obligados o el librado, formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago” (art. 90).

Complementariamente, el artículo 93 preceptúa que “contra la resolución que ponga término a las gestiones a que se refiere este párrafo, sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos”.

Se infiere de lo relacionado que el procedimiento especial sumariamente descrito, proporciona a los obligados al pago del título de crédito de dinero involucrado la oportunidad procesal de declarar lo concerniente a sus derechos, ejerciendo la correspondiente oposición o apelación, en su caso.

Como la entidad bancaria demandada no se opuso incidentalmente a la solicitud de extravío de la solicitante, dentro de plazo, ni menos recurrió contra la sentencia que reemplazó el documento extraviado, no cabe sino concluir que esta última adquirió mérito ejecutivo para exigir compulsivamente su pago.

CUARTO: Que, al fundamentar el Banco demandado su excepción del artículo 464, Nº 7° del ordenamiento procesal civil, a fojas 32, reconoció, a lo menos, que el depósito renovable en U.F. Nº 0.260.541837, por $2.365.425, existió realmente, pero que habría sido pagado el año 2001. Esta circunstancia, sin embargo, no fue acreditada en el procedimiento de extravío, acompañando en esa etapa todos los antecedentes justificativos, por ser esa institución la única que debía poseer los registros y la prueba documental dirigida a demostrar la extinción de esa obligación. Resulta por ende un contrasentido que en el procedimiento ejecutivo propiamente tal la ejecutada admita la existencia del título reseñado, pero exprese que se pagó, situación que, por lo demás, debió alegar y probar a través de la formulación de la excepción pertinente al efecto, cual la de pago, que no se interpuso. Además, al reconocer la obligación era de su cargo acreditar el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

QUINTO: Que la copia autorizada de la resolución que acogió la solicitud de extravío reemplazó, por el ministerio de la ley - artículo 92 de la ley Nº 18.092 - al documento extraviado, lo que no impide a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habría podido hacer valer en relación con el documento extraviado, según reza el inciso 2° del artículo 92 de su texto. Pues bien, la aceptación o el pago autorizados por resolución judicial, produce los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra o título de que se trate.

Si la aludida copia, rolante a fojas 1, autorizó el pago de los instrumentos de depósito designados bajo el numeral 4 de su resolución dispositiva, al cabo de una tramitación legal en la que el Banco obligado fue debidamente emplazado, sin que se opusiera al pago requerido, es pertinente colegir que la resolución judicial en comentario certifica una obligación de dar perfecta, no susceptible de ser atacada posteriormente en el juicio ejecutivo por carecer de mérito ejecutivo, como lo ha pretendido la demandada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de primera instancia, de siete de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 119 y siguientes y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda ejecutiva deducida a fojas 4 por doña Emiliana Velásquez Molina contra el Banco Santander Chile, ambos individualizados, por la suma de $32.365.424, más intereses y reajustes legales, ordenándose seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de estas cantidades, con costas.

Pronunciada contra el voto del Abogado Integrante Sr. Hernández, quien estuvo por confirmar el fallo apelado, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase, con su agregado

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández

Rol Nº 2519-10.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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