4/04/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol 34.218-2008, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Castro, compareció don Nelson Aguilar Vera quien interpuso demanda en juicio ordinario en contra de doña María Aguilar Obando y solicitó que se declarara la nulidad absoluta de los testamentos otorgados por don José Germán Aguilar Obando y doña María Ana Aguilar Obando, ambos de fecha 6 de abril del año 1993, repertorios Nº 637 y 638, por ser mancomunados o conjuntos, con costas.

Explica que es hijo de don José del Carmen Aguilar Obando, quien falleció el 1° de mayo del año 1984, siendo por lo tanto, heredero de don José Germán Aguilar Obando, fallecido el 8 de enero de 2006, quien era hermano de su padre.

Añade que don José Germán Aguilar Obando, con fecha 6 abril del año 1993, otorgó testamento en favor de doña María Ana Aguilar Obando. Por su parte, esta última hizo lo mismo a favor de aquél ese mismo día, con los mismos testigos, es decir, se trata de dos testamentos confeccionados a un tiempo, con beneficios recíprocos, mutuos, de común acuerdo, prácticamente en el mismo acto.

En el fondo -afirma- se trata de actos realizados uno en favor de otro, lo que es contrario al artículo 1003 del Código Civil, que establece la prohibición de los testamentos conjuntos o mancomunados, cuya sanción está dispuesta en el inciso 2º de la norma referida, constituida por la nulidad absoluta del mismo.

Añade que el entendimiento de la norma en cuestión, se encuentra en el significado del concepto “a un tiempo”, referido como “ocasión y oportunidad” como “fijar la cronología de los sucesos”.

La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo. En primer término, alega la falta de interés del actor en la acción deducida, conforme lo exige el artículo 1683 del Código Civil, toda vez que no detenta la calidad de heredero del causante.

Refiriéndose al fondo del asunto, indica que la demanda, también, debe ser desestimada, puesto que los testamentos de que se trata no fueron otorgados a un tiempo, como lo requiere el artículo 1003 del cuerpo de leyes citado, desde que si bien fueron conferidos el mismo día, se hicieron a distintas horas y lo más importante, en distintos actos.

Al tenor de la norma que regula la materia, lo que la ley prohíbe es el hecho que dos o más personas testen en un solo y único acto. La prohibición deja de ser aplicable cuando los testamentos no están contenidos en un solo y único acto. Por consiguiente, no resulta procedente cuando existen varios testamentos, otorgados cada uno por distintas personas, aunque hayan sido conferidos en términos idénticos, el mismo día, ante el mismo notario y testigos y en beneficio recíprocos de los testadores, pues en tal caso no hay un testamento otorgado por dos o más personas, sino varios testamentos otorgados cada uno por un solo testador.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, rolante a fojas 90, desestimó íntegramente la demanda, con costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lo confirmó.

En su contra la parte perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se funda en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 1003 del Código Civil en relación con lo prescrito en los artículos 19, 20, 21 y 22 del mismo Código y 428, 384 Nº 1 y 2, 399, 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su vez, con lo preceptuado en los artículos 1712 y 1713 del primer cuerpo de normas citado.

En primer término, indica el recurrente que la sentencia infringe el artículo 1003 en su inciso 2º del Código Civil, ya que, a pesar de la prueba rendida, no ponderada legalmente, el tribunal validó disposiciones testamentarias mancomunadas o recíprocas, celebradas en un mismo acto por don José Germán y doña María Ana, ambos Aguilar Obando, contraviniendo la disposición citada, que contempla como sanción la nulidad.

De igual forma, señala que ha existido un errada aplicación de las normas de interpretación dispuestas en el Código Civil, en los artículos 19 y siguientes, puesto que el inciso segundo del artículo 1003 referido, sanciona las disposiciones recíprocas, realizadas a un tiempo, lo que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, significa "oportunidad, ocasión o coyuntura de hacer algo".

Por lo expuesto -afirma el arbitrio- el fallo cuestionado no ha respetado las normas dispuestas en la ley, en atención a que la última voluntad de José Germán y María Ana, se manifestó a un tiempo, hecho que, por lo demás, se encuentra acreditado por testigos de los “testamentos formales”, individuales aparentemente.

La decisión impugnada evidencia -en este primer acápite- un error de derecho al resolver la controversia considerando la existencia de las dos últimas voluntades de los testadores, como si se hubieran manifestado en forma separada, una en pos de otra; ya que la ley debe ser interpretada consultando su espíritu, su sentido natural y obvio, pero técnico y, además, de acuerdo al contexto de la legislación que, a modo de ejemplo, en el artículo 1059 sanciona las disposiciones captatorias por razones idénticas a los testamentos mancomunados, mutuos y en beneficio recíproco.

En un segundo apartado del recurso, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 428, 384 Nros. 1 y 2, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 1712 y 1713 del Código Civil, lo que a juicio del actor, se ha producido al concluir los sentenciadores de la instancia que los testamentos de marras son actos diversos, uno en pos del otro.

Al efecto, expone que, contrariamente a lo sostenido por los testamentos sobre los que versa el presente juicio, que aparecen otorgados uno en pos del otro, con un lapso de diferencia de 10 minutos, la prueba testimonial, confesional y presunciones legales impone la obligación a los sentenciadores de dar aplicación al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que ordena preferir las pruebas que se crean más conforme con la verdad.

En este contexto, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1° y 2°, dispone como obligatorio para los jueces apreciar la prueba testimonial y dar a ella la fuerza probatoria que allí se señala. En la especie, dos testigos de los testamentos formales señalaron que todo se realizó conforme se dijo en la demanda, esto es, en un solo acto, al mismo tiempo y, agregan además, que sólo se leyó un testamento. Estos testigos declaran sobre lo sustantivo de la acción, no solo están contestes entre ellos sino que también con los restantes testigos que depusieron en la causa, sin tacha y legalmente examinados, considerando que sus dichos no han sido desvirtuados por otra prueba.

Por otro lado, la demandada absolvió dos veces posiciones, reconociendo las circunstancias determinantes de los testamentos; la decisión convenida entre ella y José Germán Aguilar Obando de hacer testamentos uno a favor del otro, fijando día y hora, buscando los testigos del acto, aunque miente al señalar que transcurrieron horas entre uno y otro. Esta prueba no ha sido ponderada ni apreciada conforme lo dispone nuestra legislación probatoria sustantiva para la confesión en los términos de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, que dan plena fe a la confesión sobre hechos personales.

Asimismo, se han conculcado los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, ya que los hechos probados por su parte en juicio, no se encuentran desvirtuados por prueba alguna, sino que han demostrado en toda su extensión la mancomunidad testamentaria entre don José Aguilar Obando y su hermana María Ana, sus acuerdos, la fijación del día y hora, la búsqueda de testigos y la redacción del mismo notario para las manifestaciones de última voluntad de los testadores. Una sola presunción puede constituir plena prueba y, en la especie, son muchas con los caracteres que exige el artículo 1712 citado;

SEGUNDO: Que los sentenciadores del mérito, para los efectos de desestimar la demanda, han argumentado que el testamento, además de ser un acto solemne y unilateral, es de carácter personalísimo, lo que trae como consecuencia que nuestra legislación no otorgue validez a los testamentos conjuntos o mancomunados, que son aquellos otorgados en un mismo acto o tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona.

Luego de razonar sobre la interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo 1003 del Código Civil, concluyen que la hipótesis contenida en la norma en análisis resulta inaplicable a los testamentos de autos, puesto que en cada uno de ellos una sola persona se limita a firmarlos en prueba de su acto de voluntad testamentaria de testar a favor de otro, de manera que al no haber sido otorgados por dos personas a un mismo tiempo, constituyendo diversos actos, lo que conlleva que no se encuentran afectos al vicio de nulidad que se reclama, aun cuando se hayan otorgado en términos idénticos, el mismo día, ante el mismo notario y testigos y en beneficio recíproco de los testadores, porque en tal evento no hay un solo testamento otorgado por dos o más personas, sino varios testamentos otorgados cada uno por un solo testador.

Por último, agregan que resulta improcedente la solicitud de nulidad del testamento de doña María Ana Aguilar Obando, debido a que éste aún no ha producido efecto jurídico alguno, lo que sólo ocurrirá con la muerte del causante;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que una adecuada valoración de las pruebas allegadas a la causa debió conducir a los jueces del mérito a acoger la pretensión de la demandante, por resultar suficientemente justificado que los testamentos otorgados con fecha 6 de abril de 1993 por doña María Ana y don José Germán, ambos Aguilar Obando, son mancomunados, por haber sido conferidos por sus testadores en un mismo acto, esto es, en una misma oportunidad u ocasión, transgrediéndose de ese modo la prohibición contenida en el artículo 1003 del Código Civil;

CUARTO: Que la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo obliga a abocarse, a continuación, a los límites que el ordenamiento jurídico procesal que consagra el recurso en examen, le ha impuesto a esta Corte de Casación en los casos en que le corresponde conocer y pronunciarse ante un arbitrio como el intentado. En este tema, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación expresando que es extraordinario y que, en ningún caso, constituye una instancia judicial, en la que, de ser así, normalmente el tribunal superior revisa las cuestiones de hecho y de derecho. Por este motivo, se sostiene, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su integridad los hechos, tal como éstos se han determinado soberanamente por los jueces sentenciadores. De forma que el examen y consideración de dichos hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Ahora bien, como es sabido, esta limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de la instancia, y ello en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba; mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal, sino únicamente podrá revisarse la violación de una norma determinada cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba o en dar por acreditado un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o rechazar los que el ordenamiento jurídico contempla;

QUINTO: Que, de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerlo en la forma que lo dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo anotado con antelación- a las normas que el recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende, además con repercusión en la decisión a que llegan los sentenciadores de la instancia;

SEXTO: Que en esta materia, respecto a la imputación de una errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos, cabe consignar que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil -disposición que se dice infringida en el recurso- en sus números 1° y 2°, mirada desde el ángulo propuesto en el libelo de nulidad, no reviste la naturaleza de ser reguladora de la prueba. Esta aserción deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, a la que ha de acudirse con arreglo a lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.

En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas de la citada disposición legal como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase “podrá constituir". (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil -conforme a la edición reformada de 1918- Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342);

SÉPTIMO: Que, de consiguiente, no queda sino entender que los tribunales de la instancia obran con independencia al apreciar la prueba de testigos -entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores del grado para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria- labor que se encuentra entregada a dichos jueces y escapa al control del Tribunal de Casación;

OCTAVO: Que, en lo que hace a las normas referentes a la prueba de confesión judicial, es oportuno considerar que por ella se entiende “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479).

Asimismo, para efectos de una debida comprensión de lo que en seguida se dirá, es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.

Más adelante, el artículo 399 de la misma compilación procesal regula lo pertinente a la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en ese contexto ordena al órgano jurisdiccional atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y en las demás disposiciones legales y, aún en caso que los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa, también producirá prueba la confesión;

NOVENO: Que, en conformidad a lo anotado en el motivo que antecede, procede desestimar el yerro jurídico denunciado en el recurso con respecto a dichos preceptos, que el recurrente hace consistir en la no consideración del reconocimiento que -a su juicio- la demandada habría efectuado en la absolución de posiciones prestada en juicio, en orden al otorgamiento de testamentos recíprocos entre ella y su hermano y, en especial, de las circunstancias de haber acordado el día, la hora, los testigos y la persona del notario para la manifestación de la última voluntad de los testadores, puesto que, revisados los antecedentes, se advierte que contrariamente a lo postulado por quien recurre, la supuesta trasgresión se ha vinculado con hechos que si bien fueron reconocidos expresamente por la demandada, no por ello se ha desatendido el valor de la confesional de ésta, posponiéndola a otra prueba de menor valía, sino que, en cambio, lo sucedido es que los jueces de segundo grado la consideraron y procedieron a su justa valoración en lo que pudiere contrariar la tesis sobre la cual el demandante construyó los basamentos de su acción de nulidad, consecuencia que, en todo caso, no abre paso para que en el quehacer jurisdiccional a cada hecho aseverado por el absolvente le sean asignados efectos adversos a sus intereses, que pudieren fluir por asociación a lo literalmente declarado, si es que ello no se aviene, a la vez, con otros antecedentes del proceso.

Lo anterior se observa claro en el caso sub judice en que, a pesar de haber enderezado el actor su demanda por nulidad de testamento, el tribunal de alzada decidió desestimar la demanda por estimar que los hechos asentados en el juicio no se encuadran en la hipótesis contenida en la norma que sustenta la pretensión del actor.

Sin embargo, lo antedicho no puede llegar a los extremos planteados por el recurrente de casación, en el sentido que, dado que la contraria reconoció la existencia de los dos testamentos cuya nulidad se persigue, contenedores de estipulaciones recíprocas, otorgados con un intervalo de tiempo, ante idénticos testigos y notario, entonces debía concluirse la efectividad del fundamento de su acción. La razón de lo acotado aparece evidente en el tenor de los motivos redactados por la Corte de Apelaciones en su fallo, pues no sólo tienen por justificado tales hechos, sin que, a su turno, ello configurara la concurrencia de aquella conducta que sanciona el artículo 1033 del Código Civil con la nulidad absoluta del acto, desde que tales hechos no son constitutivos, según razonan, de un testamento mancomunado, pudiendo apreciarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a este respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

DÉCIMO: Que, en lo que concierne a la contravención de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil que consagran dentro de nuestro ordenamiento el régimen normativo de la prueba de presunciones judiciales, corresponde, desde luego, consignar que la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Así, la jurisprudencia de este tribunal, en relación a la materia, ha sostenido de manera constante que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en los caracteres de gravedad, precisión y concordancia advertible en las mismas. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados.

Al término de las reflexiones que anteceden necesariamente ha de concluirse que, al valerse de la prueba de presunciones judiciales, para dar por establecidos los hechos asentados por los sentenciadores, el fallo recurrido no ha vulnerado los aludidos artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que, como se expresó antes, contienen el estatuto normativo de dicho medio de prueba;

UNDÉCIMO: Que, por último, en la línea esbozada, y en relación a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que los sentenciadores ejercitan facultades privativas de su jurisdicción al apreciar las pruebas que las partes han producido en la secuela del juicio, igual ponderación subjetiva y comparativa se realiza con motivo de prueba contradictoria en su mérito.

Cabe recordar, asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que, según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en los diversos medios probatorios aparejados al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandante, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual, resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza;

DUODÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no fue demostrada la existencia del otorgamiento de testamentos conjuntos que aseverara la demandante en su libelo pretensor y por la que solicitaba la anulación de ciertos negocios, por envolver vicios que comprometerían su validez.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación.

Por consiguiente y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente, resulta ser un hecho de la causa, que adquiere el carácter de definitivo, y de acuerdo al cual corresponde resolver los demás errores de derecho que se han reclamado, que los testamentos cuya nulidad se pretenden, son dos actos independientes, otorgados ambos con fecha 6 de abril de 1993, en horas distintas, ante los mismos testigos y el mismo notario, de manera recíproca por ambos testadores, pero que no se encuentran contenidos en un mismo acto u otorgados a un mismo tiempo;

DECIMOTERCERO: Que, aun cuando lo precedentemente razonado ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, la ocasión hace propicio dejar expresadas algunas otras reflexiones tocantes a la figura jurídica del testamento mancomunado o conjunto, considerando el rol orientador que esta Corte está llamada a cumplir;

DECIMOCUARTO: Que, como se sabe, el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva (artículo 999 del Código Civil).

El origen etimológico del término deriva de dos expresiones latinas: "testatio mentis", que quieren decir testimonio de la voluntad y, sin lugar a dudas en el testamento se manifiesta el último mandato del que lo otorga.

De lo anterior resulta, por consiguiente, que tal voluntad cobra relevancia esencial en este tipo de actos. "En éste (se refiere al testamento) la voluntad libremente manifestada por el testador es su base fundamental, sobre todo si se considera que el testamento produce sus efectos una vez fallecido el causante, por lo cual va a ser difícil determinar la exacta voluntad de éste. Por ello el legislador rodea del máximo de precauciones la manifestación de voluntad del testador" (Derecho Sucesorio, Manuel Somarriva Undurraga, séptima edición actualizada tomo uno página 205). Así resulta que lo fundamental en el testamento es que en él se contiene su último deseo en relación con su patrimonio. En efecto, la finalidad del acto, como expresión de la autonomía de la voluntad, es exactamente, que las pretensiones del disponente se cumplan a cabalidad luego de su muerte. La expresión de voluntad es el acto por el cual el sujeto exterioriza lo querido, debiendo el testador disponer de lo suyo en forma expresa, manifestando explícitamente su deseo.

Así entonces, este acto jurídico, entendido como una declaración de voluntad llamada a producir efectos jurídicos, hecha con la intención de generar estos efectos, toda vez que da lugar a la sucesión por causa de muerte, debe cumplir con tres clases de requisitos: los internos, los externos o solemnidades y los que dicen relación con las disposiciones testamentarias en sí mismas. Son presupuestos internos, la capacidad del testador y su voluntad exenta de vicios; cuyo incumplimiento, por regla general, trae consigo la consecuente nulidad o ineficacia total del testamento. Por su parte las exigencias externas o formalidades no son únicas para todos los testamentos, sino que varían según la clase de éste; su inconcurrencia también trae aparejada la nulidad integral del acto.

Finalmente, en relación con los requisitos de las disposiciones testamentarias en sí mismas, ellas deben analizarse en cada caso y su omisión sólo produce la nulidad de la cláusula testamentaria respectiva, pudiendo permanecer como válidas las restantes;

DECIMOQUINTO: Que, seguidamente, debe anotarse -en lo que importa al presente recurso- que el testamento es un acto jurídico unilateral, desde que requiere sólo la manifestación de la voluntad de una persona para perfeccionarse, es decir, para su nacimiento es menester la exteriorización únicamente de la voluntad del testador, de acuerdo a las solemnidades legales para que se perfeccione, tanto que el legislador sanciona con nulidad aquellos casos en que se condiciona de alguna forma la voluntad del testador a la de un tercero.

Así resulta que lo fundamental en el testamento es que en él se contiene el último deseo del causante en relación con su patrimonio. En efecto, la finalidad del acto, como expresión de la autonomía de la voluntad, es exactamente que las pretensiones del disponente se cumplan a cabalidad luego de su muerte.

Ahora bien, que el testamento sea “más o menos solemne” significa que éste es siempre solemne y exige solemnidades objetivas, o sea, dispuestas en atención al acto en sí mismo, es decir, las solemnidades serán más o menos estrictas, según las circunstancias en las que se encuentra el testador.

El fundamento de la exigencia del legislador de que la voluntad del testador se manifieste siempre en forma solemne radica en que de ese modo queda una prueba preconstituida de cuál fue la real voluntad del testador y ello porque el testamento es un acto de importancia en la vida jurídica, que da origen a la sucesión por causa de muerte y el legislador siempre rodea de solemnidades los actos de trascendencia en el derecho.

Seguidamente, corresponde añadir que el testamento tiene por objeto principal, pero no único, la disposición de los bienes, que produce plenos efectos, en principio, sólo en el momento de la muerte del testador. En efecto, uniformemente, la doctrina explica que la disposición de los bienes en el testamento no es esencial en el mismo, al igual que sus efectos post morten, desde que puede existir un testamento que no contenga disposición alguna de bienes y en el que se hagan sólo declaraciones, circunstancia que no hace variar su naturaleza jurídica. Asimismo, si bien el testamento, primordialmente, produce sus efectos después de la muerte del testador, en ciertos casos, ellos puedan acaecer con antelación a dicho suceso, como lo es el reconocimiento de un hijo en un testamento abierto.

Por otro parte, debe consignarse que el testamento es un acto jurídico esencialmente revocable en cuanto a sus disposiciones, teniendo siempre el testador la facultad de revocarlas en vida.

Por último, el testamento entraña un negocio personalísimo, en tanto debe producir sus efectos después de los días del testador, característica que por lo demás emana del concepto que entrega el artículo 999 del Código Civil, al señalar que es un acto en que “una persona” dispone de sus bienes, a lo que debe añadirse lo preceptuado por el inciso primero del artículo 1003 del mismo Código que claramente expresa que es el acto de “una sola persona”. Así entonces, tampoco es susceptible de ser objeto de un acto de confianza en un tercero;

DECIMOSEXTO: Que luego de lo que ha sido el relato de los antecedentes de la causa, resulta palpable que el quid del asunto se encuentra justamente en la característica del testamento a la que se hizo alusión en el párrafo que antecede, desde que el recurrente de casación sostiene que los testamentos cuya nulidad impetra, no se tratan de actos -cada uno de ellos- emanados de una sola persona, el testador, sino que alega que han sido otorgados por dos -los hermanos Aguilar Obando- y en beneficio recíproco.

Sobre este punto, parece necesario recordar que el inciso segundo del artículo 1003 del Código de Bello, contenedor de la norma prohibitiva cuya infracción acusa del demandante, dispone “Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona”;

DECIMOSÉPTIMO: Que, en el análisis propuesto, no cabe duda que el legislador no admite los testamentos mancomunados o conjuntos, es decir, aquellos otorgados por dos o más personas.

La particularidad en análisis escapa a la regla general de todo acto jurídico que admite la concurrencia de la voluntad de otras personas, toda vez que en esta materia se impide la existencia de testamentos colectivos, ya sea recíprocos, o meramente conjuntos, si se trata de beneficiar a un tercero. Tal conclusión, a la luz de las disposiciones legales hasta aquí citadas, resulta plenamente coherente, desde que lo que se persigue es que el testamento sea obra personal del causante, evitando la intromisión de voluntades extrañas a la última voluntad, ya que de admitirse, entraña el peligro -según lo señalan los diversos autores- que, a través de la revocación que eventualmente cualquiera de los concurrentes haga de su voluntad contenida en el mismo instrumento, modificando así la última voluntad del otro transforme un acto esencialmente unilateral y de última voluntad, en uno contractual.

Así las cosas, la prohibición del artículo 1003 citado descansa en el carácter unilateral y revocable del acto mortis causa, que se opone a que dos voluntades se encuentren en un mismo acto. De ahí que al tenor de la norma en cuestión, lo que se prohíbe es el testamento otorgado “a un tiempo”, por dos o más personas. Lo anterior impone una interpretación restrictiva de su campo de acción, no pudiendo ampliarse a otras situaciones que las contempladas en el precepto.

En efecto, sobre la materia se ha dicho “Nada impide que varias personas otorguen, una a favor de las otras, por acto separado, aunque redactados en el mismo momento, disposiciones recíprocas de última voluntad. Aun la circunstancia que de esas disposiciones recíprocas de última voluntad se encontrasen escritas sobre la misma hoja de papel y estuviesen así unidas materialmente, no significa ningún atentado contra su validez, si por otra parte ellas forman el objeto de dos actos jurídicos distintos uno del otro, y reuniendo cada uno de ellos las condiciones de forma prescrita por la ley”. (Aubry y Rau “Cours de Droit Civil Francais”. T. VII, Nº 667, pág. 100, Quatrieme Edition, París, 1872).

Luego, y tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, si lo expresamente sancionado mediante el artículo 1003 del Código Sustantivo es que dos o más personas testen en un solo y único acto, la prohibición deja de ser aplicable cuando los testamentos no están contenidos en un solo y único acto, sino que en actos diversos, aunque hayan sido otorgados en el mismo día, ante los mismos testigos y notario y en beneficio recíproco de los testadores, tanto así que sobre la materia se ha dicho “No constituyen testamento otorgado por dos personas a un tiempo el testamento de la mujer que designa heredero universal a su marido y el testamento de éste en que instituye a aquélla heredera universal suya, si ambos actos, aunque otorgados ante el mismo notario, lo fueron separadamente y con un intervalo de diez minutos”. (C. Suprema, 19 de octubre de 1965, R., t. 62 sec. 1°, p. 379);

DECIMOCTAVO: Que del modo en que se ha venido razonando y en atención a los términos propuestos en la controversia, la médula de las consideraciones que condujeron a los sentenciadores de la Corte de Apelaciones a confirmar la decisión del a quo y, consecuencialmente a rechazar la demanda, lo fue justamente la interpretación acorde a los postulados que se han desarrollado en este fallo, en orden a que el hecho indiscutido de estar en presencia de dos actos de disposición diversos, según claramente lo reconoce el propio actor al solicitar la nulidad de los testamentos conferidos cada uno por un solo testador, aunque hayan sido otorgados el mismo día, con un intervalo de casi treinta minutos, ante los mismos testigos y en presencia del mismo notario, conteniendo beneficios recíprocos, no conlleva la nulidad que impetra, por cuanto, si bien las circunstancias en que fueron otorgados son efectivas, ello no se traduce en la nulidad de sus disposiciones, puesto que no se acreditó en el proceso que los testamentos se encuentren contenidos en un mismo acto, entendiendo que ello se produce cuando a un mismo testamento concurre la voluntad de dos o más personas, atentando contra el carácter de acto personalísimo que entraña el acto de disposición de que se trata;

DECIMONOVENO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada, en lo principal de fojas 122, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veintitrés de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 117.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Nº 6084-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firma el Ministro Sr. Fuentes y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y haber concluido su periodo de nombramiento la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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