4/04/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol Nº 12.596-2005 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, don Rolando Segundo Medina Urrutia en representación de su hijo Bastián Medina San Martín, deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en subsidio, extracontractual, en contra de Sociedad Educacional Colegio Santa María de Santiago Limitada, representada por don Luis Alfonso Ramírez Valle, a fin que sea condenada a pagar al demandante la suma de $47.000.000 por concepto de perjuicios, con costas.

La demandada opuso excepción dilatoria de ineptitud del libelo, que fue acogida por resolución de fojas 90; y evacuando el traslado para contestar, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra con costas, porque el accidente sufrido por el menor habría ocurrido debido a fuerza mayor en la que no intervino su representada; debiendo considerarse además que el menor se expuso temerariamente al daño, realizando una acción en condiciones inseguras y peligrosas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil siete, escrita a fojas 166 y siguientes, rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios en sede contractual y acogió parcialmente la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $20.000.000, por concepto de daño moral, rechazándose en lo relativo a los rubros de daño emergente y lucro cesante, sin costas.

Se alzaron la parte demandante y la demandada, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintitrés de junio de dos mil nueve que se lee a fojas 223, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que la indemnización que la demandada deberá pagar al actor a título de daño moral se reduce al monto de $2.000.000.

En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación para conocer de este recurso.

Considerando:

Primero: Que haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.

El inciso segundo agrega: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente”.

Por último, el inciso tercero dispone: “Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella”.

Tercero: Que el fallo de primera instancia acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual de la parte demandada regulando en la suma de $20.000.000 el daño moral sufrido por el menor Bastián Medina San Martín, habiendo sustentado su decisión en los fundamentos fácticos y de derecho de que dan cuenta los motivos vigésimo tercero a vigésimo sexto, en que se razona sobre la procedencia de la acción intentada, al reunirse en la especie los requisitos previstos por la ley para estos efectos.

Cuarto: Que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, con declaración que se reduce el monto a indemnizar por concepto de daño moral a la suma de $2.000.000. Se señaló expresamente que: “atendido el mérito de los antecedentes, lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, en atención a la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente que dio origen a la presente causa, se confirma…” (sic). Tal argumento, sin embargo, no satisface los requerimientos que la ley establece en cuanto a la forma de dictación de las sentencias y su fundamentación, puesto que la decisión de reducir el monto de la indemnización por daño moral no aparece avalada por consideraciones que razonadamente expliquen tal determinación.

Quinto: Que por otro lado, tampoco en el fallo impugnado se da cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto se limita a confirmar con declaración el de primer grado, sin reproducir los fundamentos relativos a esas circunstancias, quedando desprovista la sentencia de tales exigencias de sustento argumentativo.

Sexto: Que lo expuesto precedentemente conduce a concluir que en el pronunciamiento de la sentencia en análisis, no se cumplió con las exigencias de los números 1°, 2°, 3°, 4º y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de este modo la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la indemnización de los perjuicios morales ha sido reducida sin adecuada fundamentación a la suma de $2.000.000.

Séptimo: Que en consecuencia, el Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procederá a la anulación del fallo impugnado, sin haber oído previamente sobre este punto al abogado que concurrió a estrados, por haberse detectado el vicio durante el estado de acuerdo.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de veintitrés de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 223, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 224.

Acordada contra el voto del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda, quien estuvo por no hacer uso de las facultades invalidatorias de oficio, por estimar que en el caso sub lite no se verifican los presupuestos necesarios para ello, atendido que en su concepto no existen las omisiones referidas en los motivos cuarto y quinto de la sentencia de nulidad que ameriten el empleo de la facultad excepcional antes indicada.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente su autor.

Regístrese.

Nº 6.590-2009.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que los elementos probatorios analizados por la señora juez de primera instancia en los motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero del fallo en alzada, unidos a las razones expresadas en los fundamentos vigésimo quinto y vigésimo sexto, resultan suficientes para desvirtuar las argumentaciones vertidas por el apelante Sociedad Educacional Colegio Santa María de Santiago Limitada en lo relativo a una supuesta exposición imprudente al daño por parte del menor lesionado, en la medida en que no resultó acreditada tal circunstancia y por el contrario, sí se tuvo por establecido que el hecho ilícito atribuido a la demandada derivó de múltiples y reiteradas omisiones ilícitas y descuido de esta parte en lo que concierne a la mantención de la reja en que se lesionó el menor.

Segundo: Que en otro orden de cosas, los antecedentes examinados por la juez de primer grado en el motivo vigésimo cuarto del fallo apelado, en concordancia con los fundamentos allí señalados y los expuestos además en el considerando vigésimo sexto para dar sustento a la reparación del daño moral impetrada, alcanzan la entidad necesaria para proceder a su regulación prudencial en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos).

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 166 y siguientes, con declaración que se reduce a $10.000.000 (diez millones de pesos) la suma que la demandada deberá pagar a la parte actora, el menor Bastián Rolando Medina San Martín representado por su padre Rolando Segundo Medina Urrutia, por concepto de daño moral.

Se previene que el Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda, atendida su disidencia respecto al ejercicio de las facultades para actuar de oficio, estuvo por mantener lo resuelto en el fallo anulado en lo referente a la cuantía de la indemnización de perjuicios por daño moral.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Nº 6.590-2009.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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