4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol 1061-2012, juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada, Sociedad Amstar S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó su excepción de nulidad de la obligación, consagrada en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063, 2 del Decreto Supremo 484 de 1980 y 19 y 22 del Código Civil. Argumenta que la sentencia hace una falsa aplicación de estas normas al estimar la procedencia del pago de la patente municipal por el solo hecho de realizar su parte actividades lucrativas, toda vez que el Decreto Ley Nº 3063 no grava con dicha carga a cualquier actividad, sino que debe tratarse de una actividad secundaria o terciaria, cuyo no es su caso, ya que se trata de una sociedad de inversión cuyo único objeto es la inversión pasiva. Lo gravado por la ley es el ejercicio efectivo de alguna de las actividades señaladas en la Ley de Rentas Municipales, no siendo su caso.

Tercero: Que es un hecho establecido en la causa que la reclamante es una sociedad civil de inversión, su objeto social es la compra, venta, comercialización, arrendamiento, construcción, remodelación, administración, explotación y decoración de toda clase de bienes raíces, ya sea por cuenta propia o ajena; la compra, venta, comercialización, arrendamiento, distribución, importación y explotación de toda clase de bienes muebles; la compra, venta de toda clase de bienes o derechos corporales o incorporales muebles o inmuebles. Es decir, el objeto social es amplio y contempla actividades que importan la obtención de lucro o ganancia. Se trata de actividades lucrativas que configuran un hecho gravado en el citado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo 484, Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 3063.

Cuarto: Que refuerza lo anterior la circunstancia que el artículo 27 del Decreto Ley ya citado establece que sólo están exentas del pago de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.

Quinto: Que la conclusión anterior se ve reafirmada por la modificación que introdujo la Ley Nº 20.033, publicada el 1° de julio de 2005, al artículo 24 del D.L. Nº 3063 en cuanto precisó la forma de determinar el domicilio de las sociedades de inversión o sociedades de profesionales para el pago de la patente que grava sus actividades, agregando a ese artículo lo siguiente: “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.”

Tal modificación sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. Nº 3063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente.

Sexto: Que es útil consignar que el Decreto Supremo 484 fue dictado por el Presidente de la República en virtud de las facultades otorgadas por la propia carta fundamental para la ejecución de las leyes (artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República), es decir, tiene por objeto la complementación y regulación de las mismas, lo cual conduce a la certeza y seguridad en su aplicación por parte de sus destinatarios. A este respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que esta forma de regulación es plenamente constitucional, en la medida que exista “una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos. En otras palabras, debe existir una correspondencia entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar”. (Sentencia Rol Nº 370 de 9 de abril de 1997).

En virtud de lo anterior, el decreto supremo en cuestión no se ha excedido en su función de complementar y desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales -D.L. Nº 3063- al dar un concepto amplio y residual de la actividad terciaria, pues éste se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión.

Séptimo: Que, por último, yerra la recurrente al estimar que si no hay ejercicio efectivo de tales actividades no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y la habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley 3063, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De acogerse la tesis de la reclamante, resultaría que procedería pagar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es improcedente.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 106 en contra de la sentencia de uno de diciembre último, escrita a fojas 105.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol Nº 1061-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. Santiago, 03 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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