4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que se ha deducido la acción de protección de derechos constitucionales por don Gerardo Lisandro Neira Carrasco, abogado, en representación de la Constructora Asfalmix S.A. contra la Empresa Equifax Chile S.A., por la existencia de un acto arbitrario e ilegal consistente en la publicación de una factura impaga por el valor de $1.807.610, que a su vez fue informada al boletín comercial por don Patricio Vera Sepúlveda. Este accionar vulneraría las garantías establecidas de los numerales 4, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que corresponde entonces determinar si la información mercantil sobre morosidad publicada por la recurrida tiene o no el carácter de dato personal íntimo o sensible amparado por la Ley Nº 19.628 sobre protección de datos personales, y cuya infracción -en concordancia con los numerales señalados del artículo 19 de la Carta Fundamental- se reclama a través del amparo constitucional impetrado.

Tercero: Que al respecto cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 19.628, que señala: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.

De la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural.

Es así como se señala en la moción de la ley que: “De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 Nº 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y finalmente se señala en el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto no es aplicable a las personas jurídicas”.

En consecuencia, en manera alguna es aplicable a la recurrente, en su condición de persona jurídica, la normativa en que sustenta su recurso de fojas 15.

Cuarto: Que la información que reúne la recurrida sobre morosidad proviene del comercio y otras fuentes voluntarias, entre éstas el particular que informó sobre la deuda en comento, con quien habría celebrado un contrato de prestación de servicios en virtud del cual aquél le informa las morosidades registradas por sus clientes.

Quinto: Que en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma legal que impida publicar o hacer circular una factura, ha de concluirse que, por encontrarnos en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de la recurrida no es contraria al ordenamiento jurídico.

Sexto: Que, por consiguiente, la publicación del documento en cuestión no es ilegal ni tampoco arbitraria, al no infringir disposición legal alguna y porque se trata de una deuda no sólo existente, sino conocida por el recurrente, quien no ha controvertido el hecho de encontrarse impago el documento.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de enero último, escrita a fojas 81.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Carreño, quien estuvo por revocar el fallo aludido y acoger el recurso interpuesto en virtud de los siguientes fundamentos:

1°- Que el inciso primero del artículo 4° de la Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal establece: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. A su vez, el artículo 17 inciso primero de la misma ley dispone: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Y en su inciso segundo dispone: “También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento”.

2°- Que, en consecuencia, por no revestir la factura materia del presente recurso ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del artículo 17 citado en el motivo anterior, para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos de “Dicom” era necesario que en ella constara el asentimiento expreso del deudor, autorización que no aconteció en la especie y, por consiguiente, la publicación de la referida factura es ilegal al transgredir lo dispuesto en el citado precepto.

3° Que el actuar de la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la recurrente afecta directamente el prestigio comercial de ésta y con ello la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y de la disidencia, su autor.

Rol Nº 1661-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 03 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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