4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 2.102-2008, del Juzgado de Letras y Garantía de Petorca, sobre cumplimiento de contrato, caratulados “Joaquín del Carmen Zamora y otros con Sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Ltda.”, por sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 898, la Juez Titular del referido tribunal acogió la demanda, ordenando la modificación de los estatutos sociales y el cumplimiento de las solemnidades legales correspondientes, a fin de que los demandantes adquieran la calidad de socios de dicha compañía.

Apelado el fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó, por sentencia de fecha seis de mayo de dos mil once, escrita a fojas 1132.

En contra de esta última decisión la parte perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo la demandada denuncia como infringidos los artículos 2088 del Código Civil; 390 y 404 nº 4 del Código de Comercio.

Al efecto, señala que la sentencia ha contravenido las normas legales que consagran la unanimidad legal o consentimiento unánime, como forma de manifestación, a través de la cual deben expresar los integrantes de una sociedad de personas su voluntad en relación al ingreso de cualquier individuo, en tal calidad; derecho que considera -en su opinión- como irrenunciable para los socios.

Los sentenciadores -continúa el recurrente en su escrito- estimaron que bastaba la simple mayoría para alcanzar semejante finalidad.

Puntualiza, en el desarrollo de los fundamentos de su impugnación, que se contravinieron en la sentencia, los requisitos de existencia aplicable a toda sociedad.

Señala que, si bien la doctrina reconoce la existencia de asociaciones o contrato de sociedad sin personalidad jurídica, igualmente debe cumplir con la exigencia relativa a la affectio societatis.

Solicita, a la conclusión, que se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo, con costas;

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso razonó sobre la base que la convención entre demandantes y demandada dio origen a una asociación sin personalidad jurídica, en virtud de la cual, los actores realizaron los aportes que se les han reconocido en el considerando séptimo de la sentencia de primer grado y, como contrapartida, la demandada se comprometió -en su oportunidad- a modificar sus estatutos y permitir el ingreso de los demandantes, en calidad de socios de la misma.

Teniendo en cuenta los referidos supuestos fácticos, fue acogida la pretensión de los actores, ordenando la sentencia recurrida la modificación de los estatutos de la entidad demandada, dándose cumplimiento a las solemnidades legales correspondientes.

No se emitió por los sentenciadores pronunciamiento sobre la acción subsidiaria, por considerarla incompatible con la pretensión principal que fue aceptada;

TERCERO: Que, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes:

Con fecha 14 de septiembre de 1979, se constituyó la “Sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Ltda.”, cuyo objeto era la adquisición, a cualquier título, a la Ex Corporación de Reforma Agraria, del predio denominado Chalaco y su explotación agropecuaria.
Dado que la sociedad precedentemente referida no lograba reunir el dinero suficiente para pagar la primera cuota del precio exigido para adquirir dicha finca, los miembros del Consejo de Administración invitaron a participar a Juan Tapia y Luis Zamora -demandantes en esta causa- a fin de que con sus aportes se lograra dicho objetivo y con el compromiso de incorporarlos formalmente con posterioridad a la sociedad.

Don Luis Zamora aportó la cantidad de $39.000 y don Juan Tapia, la cantidad de $50.000, además de contribuir ambos con trabajo personal a favor de la sociedad demandada.

El 12 de agosto de 1998 se modificó la escritura de constitución de la sociedad, señalándose: “Asimismo se deja constancia que cada vez que se requiera el pronunciamiento de la Asamblea de socios bastará el voto, en uno u otro sentido, de la mayoría de ellos”.

Con fecha 31 de agosto de 1998, con un 65% de votación, los demandantes fueron aceptados como socios y debían tramitar las modificaciones sociales respectivas.

El ingreso formal de los actores no se materializó en los hechos porque no se cumplieron las solemnidades legales de modificación de los estatutos sociales.

Con posterioridad al 31 de octubre de 1998, ellos siguieron participando en las asambleas de socios de la demandada.

El 02 de junio de 2007 se realizó una nueva votación, en la que el 74% de los socios aceptaba el ingreso a la sociedad de los demandantes y 16% no lo aprobaba, imponiendo como requisito para tal incorporación que aquéllos efectuaran nuevos aportes a la sociedad;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen conculcadas en el recurso y los argumentos expuestos en el mismo sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna dice relación con la errónea determinación que los jueces del grado habrían realizado en lo referente a estimar que bastaba la votación favorable de la mayoría absoluta de los socios para permitir la incorporación de nuevos socios a la entidad demandada;

QUINTO: Que, encontrándose circunscrita en los términos descritos la controversia que se ha sometido a la decisión de esta Corte, es preciso tener en consideración que la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, que se rige por la Ley Nº 3918, de 14 de marzo de 1923.

El artículo 4º de la ley citada ilustra claramente en relación a las normas jurídicas que le son aplicables; así en su inciso segundo señala que: “En lo no previsto por esta ley o por la escritura social, estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les serán también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del Código Civil y de los artículos 455 y 456 del Código de Comercio”;

SEXTO: Que, la norma precedentemente citada no distingue entre sociedades colectivas civiles o comerciales. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 2059, esboza una distinción entre sociedades colectivas civiles o comerciales, que sólo dice relación con la calificación del negocio para el cual fueron formadas.

En razón de lo anterior, se puede concluir que la normativa vigente permite la aplicación supletoria a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, tanto de las normas del Código Civil como del Código de Comercio;

SÉPTIMO: Que, habiendo quedado acotada, de tal manera la cuestión medular propuesta a discusión por la opugnante en su libelo, resulta necesario, como primera consideración atinente al análisis del recurso, tener presente que la empresa demandada constituye una sociedad de responsabilidad limitada, que se rige por la Ley Nº 3.918, de 14 de marzo de 1923.

Según se prescribe en el artículo 4° inciso 2° de este cuerpo legal, respecto de lo no previsto en él, este tipo de sociedades se norma por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, resultándoles también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del Código Civil y de los artículos 455 y 456 del Código de Comercio.

Al margen de esta remisión supletoria de orden general, la misma ley contempla en sus artículos 2° y 3° otra, específicamente vinculada con el carácter solemne que ostentan estas entidades, en lo particular, con los requisitos exigidos para su constitución.

Por lo que interesa al presente análisis, según mandan dichos preceptos, las sociedades de que se trata, deben constituirse por escritura pública, cuyo extracto ha de inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarse en el Diario Oficial; todo ello, conforme a las reglas que, a este respecto, se consignan en el Código de Comercio;

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 2° de la precitada Ley Nº 3.918, la omisión de cualquiera de los requisitos inherentes a la formación de estas sociedades, se rige por las normas que indica, del Código de Comercio.

Entre estos preceptos resulta pertinente al asunto planteado en el recurso, lo que se establece en el artículo 356 inciso 1° de la mencionada codificación: “La sociedad que no conste en escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada”;

NOVENO: Que, desde otro punto de vista, es dable señalar que los demandantes efectuaron aportes en dinero y trabajo en favor de la sociedad demandada, lo que es una realidad no controvertida en el proceso, pese a no constar el registro de los mismos en la historia de la sociedad demandada;

DÉCIMO: Que si bien el 31 de agosto de 1998 se autorizó por un 65% de los socios la incorporación de los actores a la sociedad, es un hecho no discutido que no se llevaron a cabo las formalidades respectivas para dejar constancia de la decisión adoptada por la asamblea, en tal sentido; razón por la cual, al no haberse cumplido con la realización de los trámites concernientes a la debida formalización de los acuerdos de la Asamblea, no puede considerarse que los actores hayan sido incorporados a la sociedad demandada;

UNDÉCIMO: Que, establecido, como ha quedado, que los actores no propiciaron el cumplimento de las formalidades legales para demostrar la verdad material que invocan en este juicio, es preciso detenerse asimismo en determinar la naturaleza del acto que incorpora a un nuevo socio;

DUODÉCIMO: Que viene a punto recordar que, según la definición proporcionada por el artículo 2053 del Código Civil, la sociedad es un contrato mediante el cual, dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan; puntualizando el mismo precepto que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados;

DÉCIMO TERCERO: Que, en el presente caso, es un hecho de la causa, que los actores no participaron en el acto de creación de la sociedad, y que recién, una vez constituida, el Consejo de Administración de ésta, al requerir el apoyo económico de los actores, se comprometió a incorporarlos como socios;

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la actuación precedentemente descrita, es necesario entonces analizar las facultades del Consejo de Administración de la sociedad demandada.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 2075 del Código Civil precisa que: “El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales, y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato”;

DÉCIMO QUINTO: Que no se ha demostrado en el proceso que el Consejo de Administración hubiese estado facultado especialmente para incorporar nuevos socios a su sola decisión.

Por lo tanto, el órgano referido debía circunscribirse a los términos de su mandato, conforme lo prescribe el artículo 2077 del cuerpo legal citado, que señala: “El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella”.

Así, en mérito de lo señalado precedentemente, se puede concluir que dicho órgano administrativo interno se excedió respecto de las facultades estatutarias y legales que le fueron conferidas, al comprometerse a incorporar a los demandantes como socios de la entidad demandada;

DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no puede desatenderse que, con fecha 12 de agosto de 1998, se modificó la escritura de constitución de la aludida sociedad, señalándose que: “Asimismo se deja constancia que cada vez que se requiera el pronunciamiento de la Asamblea de socios bastará el voto, en uno u otro sentido, de la mayoría de ellos”;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como quedó asentado en el punto 3 del basamento tercero del presente fallo, el día 31 del mismo mes y año, la sociedad demandada, con la votación favorable del 65% de los socios aceptó, en tal calidad, a los demandantes de autos, debiendo éstos preocuparse de tramitar las modificaciones sociales pertinentes;

DÉCIMO OCTAVO: Que la legalidad de la modificación de la escritura social, mencionada en la consideración anteprecedente, atendido el cuestionamiento que sobre el tópico se plantea en el recurso, debe apreciarse en relación con lo preceptuado en los artículos 2088 del Código Civil; 404 Nº 3 y 390 del Código de Comercio;

DÉCIMO NOVENO: Que, según se dispone en el artículo 2088 del Código Civil “ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios”.

El artículo 404 Nº 3 del Código de Comercio, a su turno, en plena armonía con tal precepto, prohíbe a los socios en particular ceder a cualquier título su interés en la sociedad, sin previa autorización de los otros socios, prescribiendo de manera expresa que una cesión que no respete semejante exigencia “es nula”.

Por otra parte, el artículo 390 de la codificación mercantil agrega que “el acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social”;

VIGÉSIMO: Que el carácter restrictivo con que la preceptiva recién transcrita aborda el tema de la incorporación de nuevos miembros al ente social guarda íntima relación con dos connotaciones esenciales del contrato de sociedad.

La primera de ellas está dada por ser el de sociedad un contrato “intuito personae”, lo que significa que la consideración de la persona resulta un elemento determinante en la voluntad de quienes concurren a su celebración.

Ello encuentra explicación en la mutua confianza que necesariamente han de abrigar los individuos que se vinculan por medio de un contrato como en de sociedad, que engendra entre ellos una real comunidad de intereses; confianza que, proyectada al ámbito del recurso que se examina, se manifiesta en el requisito de la voluntad unánime de todos los socios para incorporar a un tercero, en semejante condición, a la sociedad.

El otro factor del contrato a destacar, siguiendo la línea de razonamientos inicialmente esbozada, radica en la “affectio societatis”, esto es, la intención de los contratantes claramente orientada a formar una sociedad, gozando en común de los beneficios que la actividad social arroje y de compartir, también en común, las pérdidas que de ella se sigan;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que los razonamientos precedentemente desarrollados llevan a concluir que, al homologar la sentencia redargüida, el criterio adoptado por el fallo de primera instancia en el sentido de que bastaba el voto de mayoría de los socios -y no de la unanimidad- para incorporar a los demandantes como miembros de la sociedad demandada, ha vulnerado los preceptos legales mencionados en el considerando décimo octavo de esta sentencia; transgresión en la que la parte demandada ha sustentado el recurso de casación;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las infracciones normativas a que se viene de hacer mención han influido sustancialmente en lo decisorio del fallo recurrido, habida consideración de que, si ellas no se hubieran producido, se habría revocado la sentencia de primera instancia, desestimándose la pretensión principal contenida en la demanda;

VIGÉSIMO TERCERO: Que procede, por ende, acoger el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada en estos autos.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 1134, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil once, escrita a fojas 1132, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 5266-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Reproduciendo la sentencia apelada, a excepción de sus fundamentos noveno, décimo, décimo quinto y décimo noveno, que se suprimen;

Y teniendo, además, presente los razonamientos expuestos en los considerandos quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero de la sentencia de casación que precede, los que se tienen también por reproducidos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 898 y siguientes, en cuanto por ella se dio lugar a la pretensión principal planteada en la demanda de fojas 1 por Luis Armando Zamora y Juan Luis Tapia Salas y, en su lugar, se declara que ella se rechaza en esa parte.

Sin perjuicio de lo anterior, se ordena que la Corte de Apelaciones de Valparaíso emita pronunciamiento sobre la acción subsidiaria comprendida en la misma demanda, por medio de una sala integrada por ministros no inhabilitados.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 5266-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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