4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso interpuesto, cabe considerar que si bien Isapre Banmédica S.A. envió una carta a la recurrente, doña Patricia del Pilar Bravo Salas, en julio del año 2011, en la cual le comunicaba la adecuación de su plan de salud complementario; no es menos cierto que en dicha misiva le decía que ello ocurriría en noviembre, esto es, al mes siguiente del cumplimiento de su anualidad. Además, se le comunicaba que frente a esta modificación existen diversas opciones: mantener el actual plan, cambiarse a uno alternativo o escoger otro plan de salud.

Segundo: Que lo anterior demuestra que, al mes de julio del año pasado, el asunto acerca del monto efectivo que debería pagarse por el plan no era cierto ni determinado, pues estaba sujeto a un estudio por parte del usuario, quien podía evaluar otras alternativas que la misma institución le ofrecía. Así, sólo a partir de la entrega del nuevo Formulario Único de Notificación (FUN), el asunto se formaliza y pasa a ser definitivo, y, por ende, desde que se notifica aquello se completa el proceso de modificación del plan y habilita a la afectada para recurrir de protección.

Tercero: Que en consecuencia, habiéndosele remitido el Formulario Único de Notificación a través de la carta de 28 de octubre de 2011, el recurso deducido con fecha 25 de noviembre del mismo año ha de considerarse dentro de plazo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de febrero último, escrita a fojas 35 y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 2 es admisible, por haber sido interpuesto en forma oportuna, debiendo lo jueces que asistieron a la vista de la causa emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. Carreño y Sra. Sandoval, quienes estuvieron por confirmar el fallo aludido, en virtud de los siguientes fundamentos:

1° Que conforme lo prescrito en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, la modificación del precio del plan propuesto debe ser comunicado al cliente mediante carta certificada expedida, a lo menos, con tres meses de anticipación al vencimiento del período y si el afiliado nada dice, se entenderá que acepta la propuesta de la institución.

2° Que el Formulario Único de Notificación, FUN, forma parte del contrato de salud, se suscribe al momento de la firma de éste y posteriormente, cada vez que se le efectúan modificaciones al mismo.

3° Que en este caso, atendida la circunstancia que transcurrido el plazo de tres meses sin que el recurrente hubiere expresado voluntad en contrario a la propuesta de modificación de precio del plan base efectuada por la Isapre recurrida, se ha modificado por disposición legal dicho precio base, entendiéndose que el silencio del afiliado constituye su aceptación tácita.

4° Que por lo tanto, el recurso en contra del FUN es extemporáneo, toda vez que como ya se expresó, en éste consta la modificación del contrato que ya operó en los términos descritos en el fundamento anterior.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2434-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 03 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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