4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol Nº 39-08 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Fernando Enrique Lagarrigue Pozo deduce demanda en contra del Colegio San Pedro de Quilicura, representado por don Pedro Romo Rojas, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se aplique lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, se condene al demandado al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

El demandado, contestando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido del actor se ajustó a la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por las razones que explica y que el aviso se otorgó con la antelación debida, de modo que no son procedentes las indemnizaciones reclamadas, a excepción del resarcimiento por los años de servicios y remuneraciones por los meses de enero y febrero de 2008, que reconoce adeudar y el demandante se ha negado a recibir. Controvierte, además, la procedencia del bono reclamado en el libelo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de enero de dos mil once, escrita a fojas 115, rechaza la excepción de prescripción y acoge la demanda sólo en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena al demandado a pagar las cantidades que indica, por concepto de indemnización por años de servicios más su incremento legal, remuneraciones de enero y febrero de 2008 y bono de reconocimiento profesional, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitrés de septiembre del año pasado, escrito a fojas 155, revocó el de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, consecuentemente, rechaza las acciones deducidas, sin costas.

En contra de esta última decisión, el demandante interpone recurso de casación en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida con infracciones de ley, las que indica, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por haberse advertido el vicio que se señalará, encontrándose la presente causa en estado de acuerdo.

Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 dispone que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

Tercero: Que, en el caso, se advierte que en la sentencia de segunda instancia se reproduce el fallo de primer grado, eliminando los motivos tercero y desde el quinto hasta el decimocuarto, ambos inclusive. Dichos motivos son sustituidos, entre otros, por el raciocinio que sostiene que, para los efectos de interrumpir el plazo de prescripción, es necesaria la notificación de la demanda y que dicho término es de seis meses, una vez extinguida la relación laboral, como en la especie; sin embargo, se dejó subsistente el apartado segundo de la sentencia de primera instancia, en el que se señala que el plazo de prescripción es de dos años y que para interrumpir ese lapso basta con la sola presentación de la demanda a distribución.

Cuarto: Que, sin duda, una decisión extendida en tales términos se conduce a la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios al efecto, por cuanto los motivos con que se pretende sustentarla pugnan entre sí y, por ello, se eliminan haciéndola incurrir en la causal de casación en la forma anotada en el apartado segundo que antecede, por lo tanto, indudable resulta entonces que el fallo de que se trata no fue extendido conforme a la ley.

Quinto: Que a lo anterior es dable agregar que, en la sentencia impugnada, se afirma que el reclamo administrativo duró 41 días y que el actor fue despedido el 29 de febrero de 2008, sin que ninguna de esas aseveraciones esté apoyada en el examen de la prueba rendida o en los elementos del proceso, ni siquiera en supuestas presunciones, desde que se suprimieron los párrafos del fallo de primer grado que contenían el análisis pertinente.

Sexto: Que, conforme con lo consignado, corresponde hacer uso de la facultad concedida a esta Corte en la norma transcrita en el fundamento primero precedente, lo cual constituye un imperativo, en la medida en que el vicio anotado ha causado un perjuicio reparable sólo con la invalidación correspondiente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 155 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 158.

Redacción a cargo del Ministro, señor Juan Fuentes Belmar.

Regístrese.

Nº 11.199-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, quinto, octavo, decimotercero, los que se eliminan y previa agregación, al final de último párrafo del motivo décimo, sustituyendo el punto (.) y final por una coma (,), de la siguiente frase: “por carecer el demandante del derecho reclamado en este sentido”.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la demandada expresa agravios en relación con el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte, sosteniendo que la distinción entre seis meses y dos años está referida a la vigencia o extinción de la relación laboral; alega que la interrupción de ese plazo se produce sólo con la notificación de la demanda y no con la presentación del libelo a distribución; argumenta que la causal de despido fue acreditada y, por último, que el actor no probó los requisitos para hacerse acreedor al bono que reclama.

Segundo: Que para los efectos del orden necesario en la decisión a adoptar, este Tribunal determinará la existencia o inexistencia de los derechos que reclama el actor y, enseguida, precisará la procedencia de la excepción de prescripción, desde que, si se carece de un derecho, inútil resulta establecer si la acción por la cual se pretende hacer efectivo ese derecho, está o no prescrita.

Tercero: Que, conforme a la prueba rendida en autos examinada lógicamente por el juez a quo, es dable asentar que el despido del demandante se produjo el 28 de febrero de 2008 y lo fue por la causal de necesidades de la empresa, la que no logró ser demostrada, resultando insuficiente la sola prueba testifical rendida por la empleadora, lo que hace al demandante acreedor de la indemnización por años de servicios, con su incremento. Por otra parte, es dable asentar que el aviso de despido fue realizado con la antelación legal, de modo que no sólo es improcedente la indemnización sustitutiva del aviso previo, sino también la adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente.

Por último, en cuanto a la alegación de la demandada en orden a que el pago del bono reclamado habría constituido una mera liberalidad, ya que el actor carecería de los requisitos para obtener su pago, ella resulta inatendible, desde que en las liquidaciones de remuneraciones el rubro cuestionado aparece nominado como bono de reconocimiento profesional y la demandada no rindió prueba que haga sustentable su argumentación, ya que los dichos de la testigo aportada, como se dice en el fallo apelado, resultan contradictorios.

Cuarto: Que, conforme a lo razonado, el actor tiene derecho a que se le solucione la indemnización por años de servicios, con su recargo y el bono de reconocimiento profesional, ítems respecto a los cuales debe examinarse la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción destinada a su cobro, como lo alega la demandada, no así en relación con las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, respecto a las cuales la demandada, incluso en el recurso de apelación, ha reconocido que las adeuda.

Quinto: Que, como se ha establecido, el despido del demandante se produjo con fecha 28 de febrero de 2008 y según aparece del estampado de fojas 21, la demanda fue notificada el 16 de abril de 2009, de modo que entre una y otra fecha, han transcurrido más de seis meses, lo que conduce a concluir que la acción de reclamo por despido y cobro del bono de reconocimiento profesional, se encuentra prescrita, desde que dicho plazo se aplica en el evento que la relación laboral haya concluido, cuyo es el caso. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 480 del Código del Trabajo, dicho plazo se interrumpe en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, normas que concordadas con el artículo 2503 del mismo texto legal, llevan a concluir que la interrupción se produce sólo con la notificación válida de la demanda.

Sexto: Que, por consiguiente, no obstante que el actor tiene derecho a la indemnización por años de servicios y su recargo y al bono de reconocimiento profesional, la acción para su cobro se encuentra prescrita, por lo tanto, en este aspecto la demandada debe ser oída.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil once, que figura a fojas 115 y siguientes, sólo en cuanto por sus decisiones I.- y II.- letras a) y c) se rechaza íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se acoge la demanda declarando injustificado el despido del actor, en consecuencia, se condena a la empleadora a pagar indemnización por años de servicios, incrementada legalmente y el bono de reconocimiento profesional que allí se indica y, en su lugar, se declara que se acoge parcialmente la excepción de prescripción hecha valer por la demandada respecto de la acción de cobro de la indemnización por años de servicios con su recargo y bono de reconocimiento profesional, en consecuencia, se desestima también la demanda por esos rubros.

Se confirma la sentencia apelada, ya identificada, en lo que se refiere a la condena a pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, con intereses y reajustes.

Acordada contra el voto de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, en lo que dice relación con la excepción de prescripción de la acción de cobro de indemnización por años de servicios con su recargo, por cuanto en concepto de la disidente, el plazo, respecto de ese rubro, es de dos años, atendiendo a la distinción que contiene el artículo 480 del Código del Trabajo, entre derechos cuya fuente es la ley y acciones emanadas de los actos que regula ese cuerpo legal. En la especie, se trata de un derecho cuya fuente es la ley -indemnización por años de servicios con su recargo-, de modo que, sobre el particular, la defensa de la demandada carece de asidero y debe rechazarse otorgándose al actor dicho resarcimiento con su incremento.

Redacción a cargo del Ministro, señor Juan Fuentes Belmar y de la disidencia, su autora.

Regístrese y devuélvase.

Nº 11.199-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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