4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 109-2.010, procedimiento ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, la demandante Ingrid Cecilia Frez Véliz recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que con fecha siete de junio de dos mil once confirmó la de primera instancia que, por una parte, declaró resuelto el contrato por el que Frez vendió determinado automóvil a Ana Eliana Valdivia Muñoz obligando a la primera a restituirle la parte del precio de compraventa que alcanzara a pagarle y, por otra, rehusó la indemnización de perjuicios.

El vicio que representa el recurso formal es la ultra petita, por cuanto la restitución de la parte del precio que la demandada alcanzó a solucionar no fue demandada ni litigada.

La casación de fondo apunta al desconocimiento de los artículos 1551, 1556, 1557 y 1873 del Código Civil y se limita a requerir que en la resolución substitutiva de rigor se acceda a conferirle el resarcimiento del lucro cesante, el daño emergente y el perjuicio moral.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de 11 de enero del presente año, sin la comparecencia de defensores, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE:

Recurso de casación en la Forma .

1°.- La demandante centra su anhelo de invalidación adjetiva en el hecho de haberse pronunciado los jueces sobre una cuestión no sometida a juicio, cual la de la restitución del monto a que ascendían las cuotas mensuales que como parte del precio convenido a plazo, la demandada alcanzó a pagarle, ascendente a $ 1.040.000.

Ese exceso decisorio habría configurado el vicio de ultra petita que según el artículo 768 Nº 4° del Código de Procedimiento Civil lleva aparejada su ineficacia;

2°.- El artículo 769 del mismo cuerpo legal establece una condición de admisibilidad para la proposición de un recurso de casación formal, consistente en que del defecto se haya reclamado en la instancia pertinente y oportuna.

El precepto no es sino una modalidad de concretización de un principio que atraviesa todo el derecho procesal, como lo es el de la preclusión.

En la arista de ése que viene a lo que se analiza, la preclusión consiste en la extinción de una prerrogativa procesal por el hecho de no habérsela ejercitado en su momento o cuando habiéndosela hecho valer no abarcó o prescindió de la mácula.

La razón de ser de axioma semejante radica en la naturaleza misma del procedimiento jurisdiccional, que tocante a la temporalidad, es mirado como una sucesión de actuaciones del tribunal y de parte, en relación de antecedentes y consecuentes unas de otras, teleológicamente orientadas a una resolución terminal. Sellado un estadio, etapa, trámite o gestión antecedente, ábrese la correspondiente sucedánea, de manera tal que la progresión procedimental hacia el término inhibe cualquier regresión.

Si en determinado estado del procedimiento se advierte un vicio invalidante, el legislador no permite a los litigantes la posposición del reclamo destinado a subsanarlo. Salvo contadas excepciones, los resortes saneatorios deben ser activados dentro de plazos estrictos, bajo apercibimiento de preclusión.

Es posible encontrar la causa final del instituto preclusivo en el supuesto de racionalidad de los actos humanos, el que antagoniza con cualquier clase de contradicción, es decir, de asunciones incompatibles entre sí.

Cuando un contendiente impugna una resolución judicial, no sólo debe fundamentar la envergadura y consistencia de su agravio, sino circunscribir el ámbito de competencia que mediante su recurso está reconociendo al revisor. No le es permitido que en etapa ulterior vuelva sobre idéntica impugnación pero, ahora, sobre la base de fundamentos y/o peticiones otras. Se contradice consigo mismo quien al haber antaño atacado una sentencia por un motivo determinado y específico, ogaño y una vez sellada la gestión a que ello dio lugar regresa al achaque por motivo diverso. Si entonces aceptó, no puede ahora, contradiciéndose a sí mismo, rechazar;

3°.- El fallo de primera instancia fue íntegramente confirmado en el fondo por la Corte de Arica, conociendo ésta por la vía de la impugnación ordinaria de la apelación.

Esa apelación no consideró para nada la decisión de la juzgadora del grado en la parte que sometió a la actora a la carga de restituir la suma de $ 1.040.000 a que ascendieron las cuotas que la demandada le satisfizo, al punto que en su petitorio se lee: “Que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 12 de junio del año 2009, y que se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $ 1.200.000.-, como indemnización de perjuicios;” (fs. 1 02).

La Corte de Apelaciones careció, entonces, de competencia para abordar el tema de la restitución de lo pagado como precio de la compraventa resuelta;

4°.- Sigue que si en el recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia del juzgado, que fue la que le produjo el agravio consistente en obligarla a restituir aquellos pesos, prescindió de ese aspecto, lo aceptó, sin que presentemente se encuentre habilitada para revivirlo, pues el citado artículo 769 se lo veda.

Ergo, el arbitrio formal no puede ser considerado, por inadmisible.

Casación en la forma de oficio.

5°.- La demanda de fs. 1 accionó de resolución del contrato de compraventa de 12 de junio de 2.009 por el que Frez vendió a Valdivia el auto Mitsubishi Galant 1.8 placa patente SW 8984-4.

Accionó, también, de indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en que incurriera la compradora, los que clasificó en $ 700.000 por concepto de lucro cesante, $ 300.000 de daño emergente y $ 200.000 de perjuicio moral.

En su petitorio brega, exclusivamente, para que se declare “resuelto el contrato de compraventa de fecha 12 de junio del año 2.009, que consta en el documento que conjuntamente con esta presentación se acompaña”, y se condene a la demandada “a pagar a la suscrita la suma de $ 1.200.000.-, como indemnización de perjuicios;” (fs. 4);

6°.- La contestación de la demanda se confinó nada más en la improcedencia de los perjuicios perseguidos.

No tocó el tema de la resolución.

Mucho menos se refirió ni demandó la restitución de los $1.040.000 que Valdivia alcanzó a pagar, en ninguna de las formas procesales que pudo haber asumido una tal pretensión;

7°.- La sentencia que es objeto de casación dispuso que la demandante debía restituir la cantidad recién indicada, por el hecho de habérsele devuelto el auto y de haberse declarado la resolución del contrato;

8°.- Esa determinada materia no formó parte de la controversia, por lo que al haberse emitido pronunciamiento sobre ella se decidió algo que no fue sometido a la consideración jurisdiccional, en los términos que precisa el artículo 160 del estatuto procesal, lo que configura el vicio del consabido Nº 4° del artículo 768 del mismo y autoriza a esta Corte, de acuerdo con su artículo 775, a anularla oficiosamente.

Recurso de casación en el fondo.

9°.- Habida cuenta lo que viene de concluirse se hace innecesario examinar el recurso de casación en el fondo que la pretendiente interpuso en el primer otrosí de fs. 121-

Consideraciones en virtud de las cuales:

I.- Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma intentado en lo principal de fs. 121.

II.- Procediendo esta Corte de oficio, de acuerdo con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia de siete de junio de dos mil once, rolante a fs. 119, que confirmó la de treinta y uno de enero del mismo año, corriente a fs. 84, emitiéndose a continuación, sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.

III.- Se omite pronunciamiento sobre la casación en

el fondo deducida en el primer otrosí de fs. 121 contra idéntica resolución.

Regístrese.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

Nº 5944-2.011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Habida cuenta lo precedentemente fallado y en cumplimiento a lo que prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se emite la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fs. 84, eliminándose en los párrafos tercero y cuarto de su razonamiento quinto las oraciones que respectivamente rezan: “, debiendo restituirse las partes al estado anterior de celebrarse el contrato, por ser éste el efecto propio de la resolución del contrato, aunque no se haya pedido expresamente por la demandante, por así disponerlo el artículo 1487 del Código Civil” y “que la demandante, por su parte, restituya a la accionada la parte del precio que ésta pagó por el mismo, consistente en $1.040.000.- equivalente a las cinco cuotas de $190.000.- pesos y los $90.000.-, pagados por la cuota del mes de diciembre de 2009, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 1875 del Código Civil, y”.

Y CONSIDERANDO:

1°.- Que no constituyó causa de pedir ni cosa pedida la restitución a la actora de la parte del precio de compraventa que la demandada alcanzó a sufragarle;

2°.- Que por ello la jurisdicción no se encuentra válidamente vinculada para resolver sobre esa materia, al tenor de lo que disponen los artículos 160 y 768 Nº 4° del Código de Procedimiento Civil.

En atención, además, a lo que preceptúa el artículo 184 del código recién mencionado:

A. Déjase sin efecto la decisión signada I. b) en el fallo singularizado.

B. Confírmaselo, en lo demás.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

Nº 5944-2-011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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