4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol Nº 14.742-05 del Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, don Guillermo Letelier Skinner deduce demanda en contra de la Empresa El Mercurio S.A.P., representada por don Jonny Kulka Fraenkel, a fin que se condene a la demandada a pagar la cantidad que indica por concepto de indemnización por daño moral o la que el tribunal determine, más intereses y costas.

La demandada opuso excepciones dilatorias, cuyo traslado fue evacuado por el demandante y, habiéndose acogido una de ellas, este último subsanó su libelo. Al contestar la empresa, alega que la demanda es improcedente desde que la responsabilidad de los medios de comunicación tiene una regulación especial, contenida en la Ley Nº 19.733, cuyo artículo 40, para obtener indemnización se remite a las reglas generales y entre ellas, se encuentra el artículo 2331 del Código Civil, el que establece dicho resarcimiento sólo para el caso de producirse daño emergente o lucro cesante y no para el daño moral, que es lo reclamado. Además, la referida Ley sólo extiende la indemnización por daño moral al evento de un delito penal de injuria o calumnia, que no ha sido acreditado ni demandado. Agrega que el libelo no puede ser acogido porque no se ha establecido ni justificado de manera alguna la ocurrencia del daño que se alega, como tampoco el nexo causal entre la conducta atribuida a su parte y el daño reclamado, ni la culpabilidad de la demandada. En subsidio, para el evento de acogerse la pretensión, debe reducirse el monto de la indemnización solicitada.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de nueve de julio de dos mil siete, escrita a fojas 127 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de nueve de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 178 y siguiente, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión, el actor deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2331 del Código Civil y 40 de la Ley Nº 19.733.

Argumenta que el citado artículo 2331 está derogado tácitamente por la Constitución Política de la República, que asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia en el artículo 19 Nº 4, sin distinguir si las imputaciones injuriosas originan daño emergente o lucro cesante, como sostiene la obsoleta disposición del artículo 2331 del Código Civil.

En su presentación, el recurrente hace valer errores de derecho a propósito de la interpretación que se hace del artículo 40 de la Ley Nº 19.733, de la que discrepa. En relación con la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, entiende derogada dicha norma por la Constitución Política de la República al tiempo que constituye una regulación excepcional frente a la general establecida en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, debiendo solucionarse la litis al tenor de estas últimas disposiciones. Argumenta errores acerca de la apreciación de la conducta de la demandada, porque su actuar culposo está constituido por los comentarios que se agregan a la noticia y que conducen a plantear la participación del demandante en un delito y no propiamente al arraigo publicado; sostiene la comisión de un yerro de sentido común, en tanto se habría preferido el beneficio de los medios de comunicación frente a la difamación del actor, supeditando la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Política a la posibilidad que el diario no quede en desmedro ante su competencia.

Por otra parte, en el recurso se contienen argumentaciones acerca de la existencia del daño moral, el que estaría constituido por la molestia que sufrió el demandante ante la publicación cuestionada y que reconoce la sentencia impugnada, debiendo entenderse probado ese daño sobre la base de una presunción, lo que no se hizo y, por último, que la rectificación que sustenta la falta de responsabilidad de la demandada no se refiere propiamente a lo medular de la noticia, sino sólo al arraigo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los que siguen:

a) El actor demandó a la empresa El Mercurio, por responsabilidad civil extracontractual fundado en imputaciones injuriosas contra su honor o crédito, para que sea condenada a indemnizar el daño moral que dice haber sufrido a consecuencia de esas imputaciones.

b) El jueves 10 de noviembre de 1995, en su página 13, el diario vespertino La Segunda -uno de los que edita, publica, vende y distribuye la demandada , bajo el título destacado con letras negras de “Caso Huber: juez decretó arraigo de ex director de Famae”, expresó: “Una nueva orden de arraigo dictó el Ministro en Visita por el homicidio del Coronel Gerardo Huber (1992); se trata del General (R) y ex director de Famae, Guillermo Letelier Skinner, quien junto a otros cinco oficiales no podrá salir del país, hasta que se determine su posible responsabilidad en los hechos. Más adelante agrega el artículo “según cercanos a Pavez, éste sostiene que le parece “altamente sospechoso” la “muy solventable” situación económica de Letelier.

c) La referida publicación contenía errores y alusiones en desmedro de la situación judicial y personal del demandante Letelier, los que fueron rectificados en la edición del mismo diario del día lunes 14 de noviembre de 2007, bajo el titular “Descartan arraigo de General en Retiro Letelier Skinner. Caso Huber: ex director de Famae mantiene la calidad de testigo.

d) No se encuentra acreditado en la causa que con motivo de las referidas publicaciones, el demandante Letelier se haya querellado criminalmente en contra de los responsables de la Empresa El Mercurio o en contra de alguno de los periodistas del vespertino La Segunda, por los delitos de injurias y calumnias,

e) No se encuentra acreditado que la publicación efectuada por el diario La Segunda el 10 de noviembre de 2005, relativa a su persona, rectificada el día 14 del mismo mes y año, haya causado al demandante algún daño de carácter moral, jurídicamente apreciable, que no sea la natural molestia, fastidio o perturbación derivada de dicha circunstancia, posteriormente rectificada. Tampoco se encuentra acreditada en forma directa una relación de causalidad entre la aludida publicación y la molestia sufrida por el actor.

Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, por aplicación de los artículos 40 de la Ley Nº 19.733 y 2331 del Código Civil, rechazaron la demanda de indemnización por daño moral intentada por el actor.

Cuarto: Que, como se advierte de lo anotado, han sido sustentos de la decisión, no sólo la interpretación y aplicación de las disposiciones legales citadas en el fundamento anterior, en cuya virtud se descarta la procedencia del daño moral en la situación planteada, sino que además la circunstancia de no haber resultado acreditada la existencia de daño moral, carga que correspondía al demandante y requisito básico para configurar la responsabilidad extracontractual.

Quinto: Que, por consiguiente y aún para el evento que la vulneración de las normas denunciadas como infringidas se hubiere producido el recurso resulta carente de sustento desde que para modificar el presupuesto fáctico antes enunciado de la decisión impugnada -de la falta de acreditación del daño moral-se requería acusar infracción de las normas reguladoras de la prueba, más allá de meras apreciaciones personales, lo que no aconteció, quedando así privada esta Corte de la posibilidad de revisar los hechos que los jueces del fondo asentaran en uso de sus facultades privativas.

Sexto: Que, como consecuencia de lo precedentemente consignado el presente recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado por adolecer de defectuosa formalización.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 180, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 178.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Nº 8.486-09.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Sonia Araneda B., Rosa Egnem S., y el señor Juan Fuentes B. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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