4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de enero último, escrita a fojas 99.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Pierry, quienes estuvieron por revocar la sentencia referida y en consecuencia rechazar el recurso de protección, por las siguientes consideraciones:

Primero: Que la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba protegerse por la presente vía, puesto que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el ejercicio de sus facultades.

Segundo: Que el control de legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar los distintos elementos que lo integran, a saber: Procedimiento o forma, competencia, motivo, objeto y fin del acto.

En lo relativo a los motivos se precisa la revisión en lo referente a su existencia, como la pertinencia de los fundamentos invocados, actuación que se vincula con los hechos generadores de la actividad administrativa.

Como se ha dicho respecto de los antecedentes referidos a los motivos o causa eficiente del acto, el juez revisa y verifica su existencia, para luego, en un segundo paso y establecido lo anterior, determinar que la calificación jurídica de los hechos realizada por la autoridad, de ser ella necesaria, está amparada y guarda directa vinculación con la disposición que autoriza o regula el proceder administrativo. La apreciación de los hechos, para adoptar la decisión, esto es si son de la entidad necesaria para llevarle a tomar la determinación respectiva, queda dentro de la esfera propia de la autoridad administrativa, sólo ante una desproporción grave, manifiesta y evidente puede actuar el órgano jurisdiccional; pero el error en la misma apreciación o calificación jurídica de los hechos puede y debe ser controlada por el juez, circunstancia que en el caso de autos y para los efectos de resolver al presente acción cautelar, tales presupuestos no concurren.

Es más, precisamente regulando ese control, el legislador ha establecido la acción y procedimiento pertinente para revisar la resolución administrativa, en el artículo 503 del Código del Trabajo.

Por último, el solo hecho que la autoridad administrativa realice una calificación jurídica de los hechos dados por acreditados, no autoriza se acoja el recurso de protección en su contra.

Tercero: Que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la dictación de un acto administrativo la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos.

Cuarto: Que al no haber incurrido la Inspección del Trabajo en una actuación arbitraria o ilegal, desde que actuó dentro de sus facultades legales, el recurso de protección deducido deberá ser desestimado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño y la disidencia de sus autores.

Rol Nº 1703-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 03 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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