4/04/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 71.545 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando, sobre juicio ordinario de reinvindicación, caratulados “Fuentes con Sociedad Agrícola Santa Ximena Ltda””, don Renato Benjamín Fuentes Espinoza, deduce demanda de acción reinvindicatoria en contra de la Sociedad Agrícola Santa Ximena Limitada, representada por don Miguel Angel Montes Silva, solicitando se declare que el inmueble que individualiza es de su exclusivo dominio y que por consiguiente la demandada no tiene derecho alguno sobre él; que ésta debe restituirle el predio sublite que ocupa ilegalmente dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada; y que la demandada le debe restituir todos los frutos naturales y civiles del bien y todos los que haya podido obtener con mediana diligencia y actividad, debiendo considerársele para todos los efectos como poseedor de mala fe, debiendo cancelarse las inscripciones de la demandada que cita en su libelo pretensor, condenándola expresamentre al pago de las costas.

El demandado al contestar la demanda, opuso las excepciones de cosa juzgada, falta de legimitación activa del actor, prescripción exitintiva de la acción, prescripción adquisitiva de los terrenos que indica y la de falta de requisitos para que proceda la acción reinvindicatoria, haciendo presente que los inmuebles de propiedad de cada una de las partes tienen distinta ubicación y, que en todo caso, debe ser considerado poseedor de buena fe.

En el primer otrosí de su presentación, deduce demanda reconvencional en contra del actor principal, pidiendo en definitiva se declare que el inmueble que indica fue adquirido por la sociedad mediante prescripción adquisitiva ordinaria, que, en consecuencia, dicho predio es de su exclusiva propiedad y que el demandado reconvencional debe hacerse cargo de las costas del procedimiento.

Por sentencia de cinco de julio de dos mil diez, escrita a fojas 371, el juez titular, rechazó la acción de reivindicación y acogió la demanda reconvencional deducida por la Sociedad Agrícola Santa Ximena Limitada en contra del actor principal, Renato Benjamín Fuentes Espinoza, declarando que el predio que describe es de exclusiva propiedad de la actora reconvencional, por cuanto ésta lo obtuvo mediante prescripción adquisitiva ordinaria, sin costas.

Tanto el actor principal como el demandante reconvencional dedujeron sendos recursos de apelación en contra del referido dictamen y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de once de mayo de dos mil once, que rola a fojas 452, revocó el dictamen de primer grado en cuanto acogía la demanda reconvencional sobre prescripción adquisitiva ordinaria, denegando dicha pretensión, confirmando en lo demás apelado la sentencia en alzada.

Contra esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente expone que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nº 4 del artículo 768, en relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 n° 3, inciso 5°, de la Constitución Política de la República.

Señala que en el caso de autos, los sentenciadores no se pronunciaron en la parte resolutiva respecto de la acción reinvindicatoria y que este error influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto si por una parte se rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y por otra, la sentencia de primer grado desechó todas las excepciones opuestas por el demandado principal a la acción reinvindicatoria- decisión que no fue apelada- necesariamente debió concluirse que se acogía la demanda principal, lo que no se hizo.

Para explicitar su arbitrio, expone que en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto del fallo de primera instancia, el juez desechó todas las excepciones opuestas por la demandada a la acción principal, en tanto que en el motivo décimo sexto, expresa: “Que, no obstante que se han rechazado las excepciones referidas, no se dará lugar a la demanda por cuanto se declarará y acogerá la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva que opuso la demandada junto con su contestación…”, fundamento que fue eliminado por los jueces de alzada.

Agrega que de tal decisión su parte apeló, pidiendo que el tribunal ad quem no diere lugar a la demanda reconvencional y que habiéndose rechazado en su totalidad las excepciones opuestas por la demandada, se acogiera la acción reinvindicatoria, condenando en costas a la sociedad demandada. Por su parte, ésta sólo apeló de la resolución en cuanto no condenó en costas al actor principal.

Luego entonces, añade, lo que le correspondía conocer a la Corte de Apelaciones era sólo lo relativo a la demanda reconvencional y a las costas del procedimiento y en ese entendido, si el único fundamento por el cual el tribunal de primera instancia no acogió la acción reinvindicatoria fue eliminado por los jueces de alzada, éstos al decidir que rechazaban la demanda reconvencional, debieron acoger la acción reinvindicatoria y no excederse en su competencia pronunciándose acerca de las excepciones opuestas por la demandada principal, cuyo rechazo no fue objeto de recurso alguno.

Asimismo, indica, si los jurisdiscentes, excediendo también los límites de su competencia, no hubieren eliminado el párrafo segundo del motivo décimo quinto de la sentencia de primer grado, que refiriéndose a una de las excepciones de la demandada principal, determina que el predio que se pretende reivindicar es el mismo que posee la demandada, no existiría fundamento alguno para no acoger la acción reinvindicatoria.

Concluye señalando que los falladores de alzada excedieron los puntos que las partes sometieron a su conocimiento y decisión, incurriendo en un vicio de ultrapetita que ha influido en lo dispositivo del fallo, por lo que considera que se encuentra frente a una sentencia que “no contiene un proceso razonable y justo” (sic).

SEGUNDO: Que, como se adelantó, la demandante, en su libelo, alegando que la demandada maliciosamente alteró los deslindes de una o unas propiedades que había adquirido, haciéndolas coincidir con la suya, para ocupar parte de ésta, solicitó que se declarara que el predio que singulariza, ocupado ilegalmente por la contraria, era de su exclusiva propiedad, que se le restituyera en los plazos que indica, así como también se le restituyeran todos los frutos naturales y civiles de la cosa y aquellos que el actor habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiere tenido el bien raíz en su poder desde la época que señala, declarando además que el demandado es poseedor de mala fe y que debe ser condenado en costas.

Por su parte, la demandada opuso sendas excepciones a la demanda principal y dedujo demanda reconvencional respecto de un determinado predio.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, después de realizar un exhautivo estudio de los títulos de ambas partes y de la prueba pericial rendida en autos, concluye que en la causa nada resulta bien probado, ni la ubicación de los predios que ambas partes reclaman como propios, ni la posesión inscrita alegada por cada uno de ellos respecto de las hijuelas que indican, advirtiendo que el conflicto entre las partes deriva de serios errores en los títulos e inscripciones de cada cual, razones por las cuales no puede prosperar ni la acción reinvindicatoria ni la demanda reconvencional intentadas por los litigantes.

CUARTO: Que en este contexto y en relación con la causal de anulación invocada, debe anotarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral cuarto, le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre, se refiere igualmente a la extra petita, que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita.

QUINTO: Que se ha sostenido que la congruencia es la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, pág. 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, pág. 121). “Es pues una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila”. (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes, pretensión, oposición, fallo, pág. 11, citado por Botto, pág. 122).

SEXTO: Que efectivamente se sanciona la trasgresión de la congruencia, por cuanto ésta constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no sólo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, conectándose con el principio dispositivo que funda el proceso civil.

SÉPTIMO: Que establecido así el marco jurídico que alumbra el problema sometido a conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por la recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En la realización de dicho ejercicio, corresponde primeramente y determinadas que han quedado las pretensiones de las partes, proceder a su comparación con el fallo impugnado. Al efectuar el examen aludido y lo resuelto por los sentenciadores de alzada, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fueron las peticiones de las partes, decisión que por cierto fue adoptada por los jueces del fondo considerando que de acuerdo al mérito del proceso, no se demostraron los extremos ni de la acción principal ni de la reconvencional.

OCTAVO: Que, estando los tribunales en el deber de fallar los litigios conforme al mérito de autos y con arreglo a las leyes que son aplicables al caso sometido a su conocimiento, es obvio que se hallan facultados para hacer en sus sentencias todas aquellas consideraciones que guarden relación con la acción deducida y que puedan desprenderse de los antecedentes del proceso.

NOVENO: Que en el caso sublite y primariamente, el tribunal ha debido como lo ha hecho, examinar los títulos de los litigantes para determinar si éstos los legitiman para obtener lo que pretenden y de dicho examen concluyeron que el actor no cumplía con los requisitos propios de la acción que ejerce así como tampoco lo hacía el demandante reconvencional el análisis que constituye una tarea propia, que está dentro del ámbito de competencia de los juzgadores y que no constituye en caso alguno, ultrapetita.

En suma, resulta inconcuso que el fallo se ha ajustado a las pretensiones de las partes, sin que resulte ser verídico el aserto del recurrente en el sentido opuesto.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que le son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

UNDÉCIMO: Que a mayor abundamiento, el impugnante no puede fundar su recurso en la inexistencia de apelación por parte de su contraparte respecto de las decisiones contenidas en la sentencia de primer grado.

En efecto, para interponer recurso de apelación en contra de una decisión judicial ésta debe provocar agravio al oponente, es decir, éste debe sentirse insatisfecho total o parcialmente respecto de la decisión de cualquiera de las pretensiones planteadas en el litigio y en el presente caso, el demandado reconvencional, obtuvo al menos mediante la sentencia de primer grado, la calidad de prescribiente adquisitivo ordinario, no provocándole entonces agravio alguno la determinación adoptada en la sentencia que lo legitimara para deducir el recurso que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que por otra parte, el hecho que la sentencia no haya sido apelada por el demandado principal y actor reconvencional, no es óbice para que el tribunal superior resuelva aspectos del fallo que resultan controvertidos conforme a los agravios expresados por el actor al deducir recurso de apelación.

En efecto y como se dijo, el demandado principal y demandante reconvencional había resultado vencedor en primera instancia, de tal manera que mal podría haber apelado de la sentencia por cuanto lo decidido en ésta, no le causaba gravamen. Pero replanteado el tema como consecuencia del recurso de la actora, que insiste en su pretensiones, es legítimo que los jueces de alzada analicen y decidan acerca de los tópicos que involucran su recurso referido tanto a la acción reinvindicatoria como a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria.

DECIMO TERCERO: Que por lo que se viene razonando, no habiendo incurrido los jueces del grado en el vicio de nulidad formal que denuncia el recurrente, el presente recurso de casación en la forma necesariamente deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a lo principal de fojas 464, por el abogado don Narciso Díaz Pino, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil once escrita a fojas 452.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr Araya.

Rol Nº 5517-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Abogada Integrantes Sra. Gómez de la Torre, no obstante concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber concluido su período de nombramiento la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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