4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol Nº 1.261-08 del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Ramos Castro deduce demanda en contra de don Marco Lizana Lucero y de Lafarge Chile S.A., representada por don Erico Zursiedel, a fin que se declare nulo, en subsidio, injustificado el despido de que fue objeto y se condene a los demandados a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, Lafarge Chile S.A., hoy Melón S.A., evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción de la acción y, en cuanto al fondo del asunto controvertido, solicitó el rechazo de la demanda argumentando que el empleador no es contratista de su parte; negó los hechos expuestos en el libelo y, por último, alegó que la responsabilidad que se le atribuye no puede extenderse a los recargos establecidos en el artículo

168 del Código del Trabajo.

Se tuvo por contestada en rebeldía por la parte del empleador.

Por sentencia de tres de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 117, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, accedió a la aplicación de la nulidad del despido en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, acogió el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas y declaró ineficaz e injustificado el despido del demandante, en consecuencia, condenó a la empleadora a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con un recargo de 50%, compensación de feriado legal y proporcional, además de las remuneraciones desde la suspensión de los servicios hasta la de pago de las cotizaciones adeudadas o hasta que el trabajador reciba imposiciones por una nueva relación laboral, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas.

Se alzó la demandada solidaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 164, revocó el de primer grado sólo en la parte que condena a la demandada solidaria Lafarge Chile S.A., actual Melón S.A., acogiéndose parcialmente la excepción de prescripción opuesta por dicha parte, pero sólo en lo que se refiere al feriado y a las indemnizaciones legales por término de contrato, como aquella relacionada con la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo por el incumplimiento de las obligaciones previsionales, confirmando en lo demás.

En contra de esta sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante acusa la vulneración de los artículos 480, incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; 474 incisos primero y quinto y artículo 478 del Código del Trabajo, según legislación antigua, en concordancia con la actual legislación laboral reformada, artículo 4° incisos primero y segundo y artículo 507.

El recurrente alega que el artículo 480 distingue entre la prescripción de derechos cuya fuente es la ley y prescripción de las acciones que tienen su origen en un contrato. En el caso se demandó la nulidad del despido y su injustificación, derivando de esta última la indemnización por años de servicios, sustitutiva y feriado y cada una de las cotizaciones adeudadas y éstas tiene n su fuente en la ley y por ello, como consecuencia de lo expresado, la prescripción de estos derechos es de dos años, pues su origen es legal.

Señala lo que alegó la demandada solidaria y sostiene que el libelo se presentó dentro de plazo, interrumpiendo la prescripción que le corría a su parte para interponer las acciones pertinentes, la que tiene efecto legal con la sola presentación de la demanda, por cuanto no es necesario, ya que se trata de materia laboral, el requerimiento, por cuanto no es un plazo de caducidad, sino de prescripción. Agrega que los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, se refieren a prescripciones de corto tiempo y ellos estipulan y contemplan la intervención de requerimiento para que se interrumpa la prescripción. Sostiene que, a la fecha de notificación, aún no había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 480 citado y se pregunta para qué establece la ley el plazo de noventa días para entablar una demanda laboral por despido injustificado o por nulidad, si luego debe más encima interrumpirlo nuevamente con la notificación de la demanda?

Continúa argumentando que su parte realizó una serie de acciones tendientes a requerir al empleador, de lo que se infiere que no hubo inacción, dejándose constancia por el receptor de la serie de búsquedas, no siéndole imputable que no se obtuvieran resultados positivos

Luego dedica un capítulo a la forma en que se produjeron las infracciones en el que reitera los argumentos ya anotados y hace alegaciones acerca del régimen de subcontratación y a la responsabilidad solidaria, amparándose en los artículos 474 y 478 Código del Trabajo.

Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) el actor fue despedido el 22 de septiembre de 2008 y la demanda fue notificada el 25 de febrero de 2010.

b) el libelo fue presentado el 22 de diciembre de 2008.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que, por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda, la acción de nulidad del despido y la de reclamo por ser éste injustificado, se encuentran prescritas, motivo por el cual acogieron la excepción de prescripción opuesta por la demandada solidaria y rechazaron la demanda intentada en su contra en relación con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, indemnizaciones legales y compensación del feriado estos autos, desestimándola en cuanto al cobro de las cotizaciones previsionales y favoreciendo únicamente a la demandada solidaria en este sentido.

Cuarto: Que para resolver la controversia, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto el inciso primero de esa norma dispone que los derechos regidos por dicha codificación, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.

Quinto: Que, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, la distinción contenida en el aludido precepto dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral.

Sexto: Que la interpretación planteada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación, esta última, que importa un beneficio de mayor laxitud al trabajador reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial.

Séptimo: Que, por otra parte, hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica.

Octavo: Que, en consecuencia, en la especie, considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 22 de septiembre de 2008 y la notificación de la demanda el día 25 de febrero de 2010, se concluye que el plazo de seis meses operó, por lo que la demanda, en los ítems ya especificados, ha sido correctamente desestimada.

Noveno: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado por cuanto en la sentencia atacada, no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 166, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 164.

Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por acoger la nulidad sustantiva intentada en relación al capítulo relativo a la prescripción de las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido y a la compensación del feriado, teniendo para ello en consideración lo que sigue y que corresponde a la opinión vertida en fallos anteriores:

1º) Que del tenor de los incisos en discusión fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, la cual regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en modo alguno, podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.

2°) Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las últimas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, ya que no puede perderse de vista las disposiciones contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, aquella que reza: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...”.

3°) Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo del precepto en análisis que se inicia con las expresiones “En todo caso...” hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios.

4°) Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinción que se discute en estos autos, no queda sino determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.

5º) Que en estos autos -en lo que interesa al recurso- se ha accionado para obtener las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su recargo, además de la compensación de feriado, es decir, el actor pretende el otorgamiento de derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. Tratándose, entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripción de los mismos es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.

6º) Que, por ende, correspondiendo aplicar, en la especie, el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, se ha incurrido en la infracción de ley que se denuncia por el trabajador, desde que las peticiones respecto de las cuales se dedujo la excepción respectiva dicen relación con derechos que le han sido reconocidos por el legislador y no son producto de las estipulaciones acordadas por las partes, por lo que el recurso debiera ser acogido en los rubros ya señalados en esta disidencia, desde que no han transcurrido más de dos años entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda.

Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 9.495-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., y Alfredo Pfeiffer R. Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario