4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que en esta causa Rol Nº 416-2010, Nora del Carmen Castro Abarca y Ricardo Rojas Campos han deducido demanda en contra de María Esperanza Pérez Rivas, pidiendo se les indemnice por ésta los perjuicios que señalan, producidos el día 27 de febrero de 2010.

Apoyan su demanda en el artículo 2323 del Código Civil, puesto que la demandada vecina de la primera, no obró como buen padre de familia en el cuidado del cortafuego que indican, cuya construcción por lo demás se encargó a constructores desconocidos y sin experiencia, lo que motivó que cayera sobre la propiedad de la actora y sobre un automóvil del demandante, bienes que resultaron dañados;

2°) Que el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda y, la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo la apelación de la demandada, revocó el fallo referido y desestimó la demanda.

Esta última decisión ha sido recurrida de casación en el fondo por los actores;

3°) Que en su recurso los recurrentes señalan como infringidos los artículos 2323, 934 y 1698 del Código Civil ( en ese orden), añadiendo que la infracción de estas normas legales hizo rechazar una demanda que debió ser acogida en los términos de la sentencia de primera instancia;

4°) Que el artículo 2323 del Código Civil dispone que “ El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasionare su ruina acaecida pro haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”;

5°) Que la única norma reguladora de la prueba indicada como vulnerada por quien recurre es la del artículo 1698 del Código Civil, relativa al “onus probandi”, pero, en verdad, los falladores no la han vulnerado. En efecto, en el motivo decimocuarto, la presunción simplemente legal a que aluden los demandantes, los jueces la dan por desvirtuada por las razones ahí contenidas. Entonces, al no expresar como conculcadas otras normas reguladoras de la prueba, deben tenerse como inamovibles los hechos asentados en la sentencia recurrida, que constituyen presupuestos esenciales de la acción, por lo que si faltan ella no puede tener acogida, esto es, que la demandada no ha faltado al cuidado de un buen padre de familia, ya sea en la construcción o mantención de la obra, y menos en lo atingente a la contratación de quienes construyeron el cortafuegos;

6°) Que, en las circunstancias expuestas, aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante, que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en esta condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 156, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil doce, escrita a fojas 149.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1392-2012

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E. y Carlos Cerda F.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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