4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril del año dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si constituye un acto arbitrario o ilegal los descuentos que se hacen al recurrente Francisco Sebastián Silva Toledo, funcionario de Gendarmería de Chile, por parte de su empleador, y que superan el límite contemplado en el artículo 96 de la Ley Nº 18.834 y si ello conculca sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que la autoridad recurrida informó que los descuentos que registra el recurrente en sus liquidaciones de remuneraciones corresponden a compromisos financieros contraídos con anterioridad a la dictación del Dictamen Nº 57.424, de 19 de octubre de 2009, que fue el que dispuso que está permitido, en forma excepcional, la deducción de sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, los que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración mensual, incluidos en éstos los descuentos efectuados por los servicios de bienestar. Se agrega que dicho dictamen fue posteriormente complementado por el Nº 27.314 de 20 de mayo de 2010, que estableció la época de vigencia del dictamen anterior, en el sentido que aquel pronunciamiento rige para lo futuro, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos financieros contraídos con anterioridad a la dictación del dictamen Nº 57.424, por lo que dichos compromisos, y según lo ha instruido la Contraloría General de la República, no pueden verse afectados por la limitación impuesta en el inciso 2° del artículo 96 del Estatuto Administrativo. En consecuencia, informa que su actuación ha obedecido a la instrucción emanada del organismo contralor.

Tercero: Que el inciso 2° del artículo 96 de la Ley Nº 18.834 dispone que “…el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos por cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquellas”.

Cuarto: Que conforme ha informado Gendarmería, su actuar obedece a lo dictaminado por la Contraloría General de la República.

Dicho organismo, conociendo de un recurso de reconsideración, señaló mediante Dictamen Nº 27.314/2010 de 20 de mayo de 2010 que el carácter voluntario de los descuentos está dado por la aceptación expresa que hace el funcionario; y que el criterio fijado en el Dictamen Nº 57.424/2010 -en orden a no permitir descuentos superiores al 15% de las remuneraciones- regía para el futuro, no pudiendo afectar los compromisos financieros adquiridos entre los servidores públicos y las respectivas entidades comerciales, e intermediados por las asociaciones de funcionarios, los servicios de bienestar u otras entidades, como las cajas de compensación a que se encuentren afiliados, con anterioridad a su emisión.

Con posterioridad, la Contraloría emitió el Dictamen Nº 30.921/2010 de 10 de junio de 2010, en el cual, frente a una consulta formulada por un funcionario de Gendarmería expuso que lo dispuesto en el Dictamen Nº 57.424/2010 regía a partir del día 19 de octubre de 2010, no pudiendo afectar los compromisos financieros adquiridos entre los servidores públicos y las respectivas asociaciones de funcionarios, los servicios de bienestar u otras entidades, como las cajas de compensación y la caja de ahorro de los empleados públicos a que se encuentren afiliados, con anterioridad a su emisión, por lo cual el órgano contralor dispuso la limitación en los descuentos en aquellos casos que los compromisos financieros hubiesen sido contraídos con posterioridad a la dictación del Dictamen Nº 57.424/2010.

Quinto: Que del mérito de los documentos acompañados por la autoridad recurrida y que se guardan en custodia, puede advertirse que al actor se le están efectuando los descuentos que reprocha desde el año 2009.

Sexto: Que, en este escenario, la pretensión del recurrente, que ha contraído deudas que superan el quince por ciento de sus respectivas remuneraciones, y que consiste en que sea éste el límite que se pueda descontar directamente por Gendarmería de Chile, no puede ser atendida porque la entidad recurrida no ha hecho sino seguir un dictamen que ha venido a ratificar una cuestión que está en la ley, pero estableciendo una diferencia que está marcada por la fecha que se ha señalado en el referido dictamen. Sin embargo, hacia atrás, el órgano contralor no ha podido ordenar lo mismo, porque de haberlo hecho así, esto es, extender hacia atrás la vigencia del dictamen, se afectarían los derechos de los terceros con quienes los funcionarios habían contraído sus obligaciones y que sabían que los pagos pertinentes se descontaban por la propia entidad, en lo que se conoce como descuento por planilla.

Por ello, la Contraloría precisó que la norma en cuestión no puede afectar los compromisos financieros ya adquiridos entre los servidores públicos y las respectivas asociaciones de funcionarios, los servicios de bienestar u otras entidades, como las cajas de compensación y la caja de ahorro de los empleados públicos a que se encuentren afiliados.

Séptimo: Que Gendarmería de Chile se encuentra obligada a cumplir con lo ordenado por la Contraloría, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a menos que una resolución judicial disponga lo contrario.

Octavo: Que por último ha de considerarse que en la especie se trata de compromisos contraídos libremente por el funcionario, sin que pueda ordenarse por esta vía el cese de los descuentos en la forma pretendida, porque ello afectaría intereses de terceros que no han sido parte en el presente recurso y a los que, por ende, no pueden afectar los resultados del mismo.

Noveno: Que así, no existe por parte de Gendarmería de Chile ninguna actuación que pueda ser estimada como arbitraria o ilegal que permita a esta Corte intervenir de la forma como se ha solicitado en el recurso de protección, el cual no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad a lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 34 y se rechaza recurso de protección entablado en lo principal de la presentación de fojas 5.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pfeffer.

Nº 1350-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 03 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario