4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2302-2010, del 1º Juzgado Civil de Curicó en autos sobre demanda ejecutiva, cobro de cheque “Logros con Pintart Ltda.” por sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, escrita a fojas 49, la Juez Subrogante del referido tribunal rechazó la excepción de prescripción de la deuda.

Apelado el fallo por la demandada, La Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia definitiva de fecha uno de agosto de dos mil once, escrita a fojas 73, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido el artículo 34 del DFL 707.

Al efecto, señala el recurrente que, conforme consta en autos, desde la fecha de la notificación de la gestión preparatoria y la notificación de la demanda ejecutiva, transcurrió el plazo de un año de la norma legal citada, por lo tanto se debió declarar la prescripción de la acción referida;

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso, establece que consta en autos que el cheque fundante de la demanda fue protestado por el Banco Santander con fecha 16 de junio de 2009 por orden de no pago por incumplimiento de contrato, que con fecha 05 de agosto de 2009 se presentó ante el Tribunal de primera instancia la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, la que fue notificada el 14 de agosto de 2009, actuación que implica la interrupción del plazo de prescripción, toda vez que la gestión en comento es un requisito de procesabilidad para poder exigir el cumplimiento de esta obligación, razón que estimó suficiente el sentenciador para rechazar la excepción de prescripción opuesta;

TERCERO: Que, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes:

Que el cheque fundante de la demanda fue protestado por el Banco Santander con fecha 16 de junio de 2009 por orden de no pago por incumplimiento de contrato.

Con fecha 05 de agosto de 2009 se presentó ante este Tribunal la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, la que fue notificada el 14 de agosto de 2009.

Con fecha 03 de septiembre de 2009 se certificó que no se opuso excepciones por el requerido.

El 28 de octubre de 2009 se presenta la demanda ejecutiva.

Con fecha 12 de mayo de 2010 se despacha el mandamiento de ejecución y embargo.

El 9 de septiembre de 2010 es notificada la ejecutada;

CUARTO: Que, la cita de las disposiciones legales que se dicen conculcadas en el recurso y los argumentos expuestos en el mismo sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna dice relación con la errónea determinación que los jueces del grado habrían realizado en lo referente a no acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, ya que desde la fecha de la notificación de la gestión preparatoria a la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva habría transcurrido un plazo superior a un año;

QUINTO: Que, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no regula directamente la interrupción de la prescripción.

Por lo tanto, deberá estarse entonces a lo prescrito en el artículo 2514 que señala: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Que, debe tenerse en cuenta que el artículo 11 de la citada ley, reenvía a la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, que prescribe al respecto en su artículo 100 que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.”;

SEXTO: Que, es necesario relacionar las normas citadas con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto mantiene la competencia del juez designado para conocer de las demandas, iniciadas - entre otras- por medidas preparatorias de la vía ejecutiva;

SÉPTIMO: Que, es preciso detenerse en definir demanda judicial - a efectos de lo planteado precedentemente -, en doctrina se ha señalado que la expresión demanda judicial se le puede dar una interpretación amplia o restringida.

En su acepción restringida, se señala que: “tiene una significación procesal definida, de manera que sólo se interrumpe civilmente cuando se entabla la correspondiente demanda ejecutiva”.

Ya, en un concepto más amplio, se sostiene que demanda judicial debe ser entendida como: todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales, ya sea para cobrar directamente su crédito, o ya sea para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo”. (Ortiz Sepúlveda, E.; Revista de Derecho Universidad de Concepción. Nº 183, En-Jun 1998. Pág. 92);

OCTAVO: Que, conforme se afirma en el artículo referido, jurisprudencialmente se ha recogido la acepción más amplia del concepto de demanda.

Así, en fallo dictado por esta Excma. Corte Suprema rol 1931-2007 se concluye que: Del examen de los preceptos transcritos, se desprende que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aún cuando materialmente existan dos expedientes diversos, puesto que se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”;

NOVENO: Que, en consecuencia, corresponde necesariamente colegir que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques y que debe computarse a partir de la fecha del protesto del documento mercantil invocado, se ha interrumpido con la notificación efectuada del mismo al girador, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución;

DECIMO: Que, el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr de manera que habiéndose producido el efecto de esta institución, al notificarse el protesto del cheque con fecha 14 de agosto de 2009, esto es antes de que hubiese transcurrido el plazo de un año que establece el precepto referido en el motivo anterior, en la oportunidad en que se llevó a cabo la notificación de la demanda, esto es, el 09 de septiembre de 2010, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva no había transcurrido, como pretende el ejecutado.

Por otra parte, en situaciones como la de autos, si bien es cierto una vez acontecido el acto interruptivo comienza a correr una nueva prescripción, no es menos efectivo que éste nuevo término se interrumpe y comienza a correr de nuevo por cada acto de procedimiento del demandante para llegar a la sentencia. Dicho de otro modo, toda nueva actuación judicial del actor en el proceso produce un nuevo efecto interruptivo (Planiol y Ripert, Baudry Lacantinerie, citados por Euis Eguidio Contreras, en su conocida Memoria denominada “De la prescripción Extintiva Civil”, Universidad de Concepción, año 1945, página 162). Pues bien, en el caso que se resuelve nunca transcurrió el año del plazo de prescripción de que se trata entre la notificación de la gestión preparatoria, las actuaciones posteriores a ellas que se mencionan en los puntos 3), 4) y 5) del raciocinio tercero de este fallo y la fecha de notificación de la demanda ejecutiva;

UNDECIMO: Que de esta manera, al resolver los jueces de fondo en el fallo que se censura, que en la especie no ha operado la prescripción alegada, no puede estimarse que ha existido de parte de aquéllos vulneración al precepto indicado por la recurrente, desde que tal norma, referida a la prescripción, ha sido correctamente interpretada y aplicada;

DUODECIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 el Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Ubal Rivas, en representación de Pintart Ltda., en presentación de fojas 76, en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha uno de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 73.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Alfredo Pfeiffer.

Rol 8675-2011

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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