4/04/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol 24.370-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Río Negro, juicio ordinario acción reivindicatoria, caratulados “Gallegos Naipayan, Juan con Labra Velásquez, Manuel”, don Juan Gallegos Naipayan, dedujo acción reivindicatoria en contra de Manuel Labra Velásquez, solicitando se ordene al demandado la restitución del inmueble de su propiedad, consistente en la parcela Nº 34, ubicada en Río Blanco, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, condenándolo asimismo, al pago de los perjuicios que pormenoriza, con costas.

Respecto de los hechos, sostiene que es dueño de un inmueble urbano ubicado en Río Blanco, comuna de Purranque, correspondiente a la parcela Nº 34, de una superficie aproximada 59,1 hectáreas, cuyos deslindes son los siguientes: Norte, con parcela número 42; Oriente, con parcelas números 39 y 35; Sur, con parcela número 33 y, Poniente con parcelas números 31 y 32. Añade que la adquirió por compra efectuada a don Juan Antonio Gallegos Cárdenas, mediante escritura pública de fecha 30 de abril del año 1996, debidamente inscrita a fojas 272 vuelta Nº 338 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, del año 1996.

Seguidamente indica, que no obstante el dominio que le asiste, actualmente no se encuentra en posesión del inmueble, puesto que ésta es detentada por el demandado, quien lo ocupa desde el año 1978, lapso en el cual ha usado y usufructuado del predio, a través de la crianza de ganado, siembras, explotación forestal, todo lo cual le ha generado a su parte un grave perjuicio.

Sostiene que el demandado tomó posesión de la cosa al suscribir con don Antonio Gallegos Cárdenas -su antecesor en el dominio- un contrato de promesa de venta con fecha 4 de mayo de 1978, en el cual éste prometía venderle tanto la parcela Nº 34, como dos sitios más, los cuales desde siempre se han encontrado bajo el dominio y posesión de su parte. El precio de la venta era de $100.000, estipulándose que el contrato definitivo debía celebrarse a más tardar el 14 de mayo de 1979, lo que no ocurrió.

Añade que a pesar de haber requerido en diversas oportunidades la entrega del predio al demandado, éste se ha negado restituirlo. Incluso no ha introducido mejoras en el mismo, tanto que ni siquiera ha pagado las contribuciones de bienes raíces, las que debió asumir mediante la suscripción de un convenio de pago con Tesorería General de la República, con el objeto de salvar a la propiedad de un eventual remate.

El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo e interpuso demanda reconvencional.

Reconoce la existencia del contrato de promesa de compraventa al que alude el actor, que su parte celebró con el padre de éste por escritura pública de fecha 4 de mayo de 1978, mediante el cual el promitente vendedor se obligó a venderle la parcela Nº 34, así como también el sitio Nº 16 con una superficie aproximada de 13.000 metros cuadrados y una treceava parte del Bien Común Especial Siete, todos los cuales adquirió de la Corporación de la Reforma Agraria. El precio de la compraventa prometida fue de $100.000, que pagó en el acto de la suscripción del contrato.

Indica que el referido contrato se encuentra vigente, toda vez que en la cláusula cuarta se fijó para la suscripción de la compraventa tanto un plazo como una condición, al señalar que dicha convención debía celebrarse “a más tardar el día 14 de mayo de 1979 o el primer día en que de conformidad a la ley, el promitente vendedor quede facultado para otorgar dicho escritura". Tal redacción permite concluir que la existencia y condiciones del contrato de promesa de compraventa celebrado por el padre del actor, con autorización expresa de su madre, no podía ser ignorado por aquél.

En virtud de lo expuestos, y sin perjuicio de la demanda reconvencional que conjuntamente deduce, opone excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria deducida en su contra.

Asimismo, solicitó el rechazo de la demanda por existir un contrato de arrendamiento vigente sobre el predio materia de la litis, que fue suscrito en forma paralela por las mismas partes del contrato de promesa de compraventa, por escritura pública, cuyo objeto fue asegurarle la tenencia material del inmueble, no obstante haber adquirido la posesión legal del mismo. Este contrato se suscribió por el plazo de 50 años, por lo que se encuentra vigente hasta el día 4 de mayo de 2028. Se pactó una renta total de $50.000, que pagó en el mismo acto y al contado en dinero efectivo. Añade además, que todos los gastos del inmueble, incluidas las contribuciones territoriales, han sido solventadas por su parte.

Asimismo, el demandado principal dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria en contra del actor de los bienes pertenecientes al proyecto de parcelación Manuel Rodríguez, formado por los predios Hijuela Nº 1 del Fundo Crucero Viejo; Vaquería de Río Blanco; Crucero de Río Blanco; Río Blanco y un retazo que forma parte integrante del Fundo Río Blanco; y otro de I Río Blanco y un retazo que forma parte del Río Blanco conocido como Esperanza, ubicado en la provincia de Osorno, departamento de Río Negro, comuna de Purranque, consistentes en: a) Parcela Nº 34, con una superficie aproximada de 59,1 hectáreas; b) Sitio Nº 16, con una superficie de 13.000 m² y; c) Una treceava parte del Bien Común Especial Siete, con una superficie aproximada de 2,9 hectáreas, según los deslindes que para cada uno de ellos indica. Todos estos bienes, al momento de suscribirse el contrato de promesa de compraventa se encontraban inscritos a nombre del promitente vendedor a fojas 1177 Nº 197 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro del año 1976 y actualmente se encuentran amparados por la inscripción dominical a favor del demandado reconvencional a fojas 272 vuelta, Nº 338, del Registro pertinente del año 1996.

Señala que como consecuencia inmediata y directa de la celebración del contrato de promesa de compraventa, entre su parte y el antecesor del actor, mediante escritura pública de fecha 4 de mayo de 1978, el promitente comprador adquirió y entró en posesión legal de los inmuebles singularizados. Dicha posesión ha sido expresamente reconocida por la contraria en su libelo.

Asevera que el aludido contrato de promesa legalmente celebrado, se encuentra vigente, en atención a que consta en escritura pública, que reúne todos y cada uno de los requisitos que estatuye el artículo 1554 del Código Civil y contempla -según se adelantó- tanto un plazo como una condición para la celebración del contrato definitivo de compraventa.

Por lo expuesto, la promesa aludida configura el título que le ha permitido adquirir y ejercer la posesión de estos inmuebles, con ánimo de señor y dueño, lo que inevitablemente conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción, en este caso, adquisitiva extraordinaria.

Refiriéndose a los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva que invoca, señala que en el caso de autos concurren todos ellos, puesto que los bienes inmuebles de que se trata son susceptibles de adquirirse por esta vía; detenta la posesión de la cosa con ánimo del señor y dueño, amparada por el contrato de promesa de compraventa, que lo autoriza y permite ejercerla y; el transcurso del tiempo necesario para que opere el modo de adquirir prescripción, desde que entró en posesión legal de los inmuebles al momento de la suscripción de la promesa ya referida, vale decir, el 4 de mayo de 1978.

Seguidamente indica que además cumple con aquellos elementos propios de la prescripción extraordinaria, esto es, en primer término, la posesión irregular, entendida como aquella que carece de uno o más de los requisitos que estatuye artículo 702 del Código Civil. Al efecto, según lo dispone el artículo 2510 del Código Civil, para la prescripción extraordinaria no se requiere la buena fe, porque basta para ella la posesión irregular. Asimismo, y no obstante que dicho artículo tampoco requiere título para prescribir extraordinariamente, en el caso concreto, su posesión se ampara en el contrato de promesa de compraventa tantas veces mencionado, que por no ser traslaticio de dominio, provoca que falte la tradición, lo que no impide invocar la prescripción adquisitiva extraordinaria.

En segundo término, conforme al artículo 2511 del mismo cuerpo de leyes, para que opere este tipo de prescripción es menester el transcurso de 10 años, siendo indiferente que la persona contra quien se prescribe esté presente o ausente o que la cosa sea mueble o inmueble. En la especie, el plazo al que se viene en aludir ha transcurrido en exceso, puesto que la posesión de su parte se extiende por un lapso de tiempo de 31 años, la que ha sido siempre ininterrumpida, habida consideración que la demanda de reivindicación interpuesta en su contra fue notificada después de transcurrido el plazo de prescripción.

El demandante principal y demandado reconvencional, contestó la demanda, solicitando sea desestimada, en atención a que, en resumen, la contraria funda su defensa en la existencia de un presunto contrato de arrendamiento que data del 4 de mayo de 1978, invocando entonces su calidad de mero tenedor. Sin embargo, se contradice abiertamente en la demanda reconvención al omitir dicha calidad, refiriéndose únicamente a su carácter de poseedor irregular, basado en el contrato de promesa.

Empero, ambos argumentos llevan a la misma conclusión jurídica, esto es, que no procede la prescripción adquisitiva extraordinaria, desde que resulta aplicable al asunto la teoría de la posesión inscrita, en virtud de la cual, contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; y comenzará correr sino desde la inscripción del segundo.

En esta línea, afirma que no puede aceptarse la posesión irregular del inmueble, fundado en el contrato de promesa, como pretende el demandado, puesto que aquella no habilita para cancelar una inscripción de dominio vigente, ya que de admitirse implicaría no sólo vulnerar las normas del Código Civil que regulan la materia, sino que aquellas de carácter constitucional, que protegen el derecho de propiedad.

Por último, añade que además de existir una inscripción de dominio vigente sobre el inmueble a favor de su parte y de ejecutar actos positivos de poseedor sobre el mismo, el demandado ha reconocido su calidad de mero tenedor, esto es, reconoce dominio ajeno, y por lo mismo, alega la suscripción de un contrato de arrendamiento por 50 años con el antiguo propietario. Debiendo considerarse a este respecto, que el artículo 2510 Nº 3 del cuerpo legal citado dispone que la existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe y no dará lugar a la prescripción.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de quince de noviembre de dos mil diez, que se lee a fojas 111 y siguientes declaró que: 1.- Se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandada principal; 2.- Se rechaza en todas sus partes tanto la acción reivindicatoria como la demanda de indemnización de perjuicios; 3.- Se acoge la demanda reconvencional y, consecuencialmente, declara que don Manuel Labra Velásquez es dueño de: a) La parcela Nº 34, con una superficie aproximada de 59,1 hectáreas; b) El sitio Nº 16, con una superficie de 13.000 m² y; c) Una treceava parte del Bien Común Especial Siete, con una superficie aproximada de 2,9 hectáreas. Asimismo, ordenó practicar la inscripción de dominio pertinente a favor del demandante reconvencional y cancelar aquella de fojas 272 vta. Nº 338 del año 1996.

La parte demandante y demandada reconvencional recurrió de apelación en contra la sentencia de primera instancia, solo en aquella parte que acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria y la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de cinco de abril de dos mil once, escrito a fojas 156, lo confirmó.

La parte ya individualizada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente -que apunta exclusivamente a obtener la revocación de la sentencia en aquella parte que acogió la demanda reconvencional- se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 686, 724, 726, 728 y 2505 del Código Civil.

Argumentando sobre la forma en que se habrían producido las infracciones de ley denunciada, la recurrente expresa que constituye un hecho de la causa que don Juan Gallegos Naipayan, es dueño y poseedor inscrito del inmueble que pretende reivindicar, el que adquirió por compraventa efectuada a don Juan Gallegos Cárdenas, mediante escritura pública de fecha 30 de abril de 1996.

Empero, el fallo recurrido desconociendo los antecedentes de la causa, infringe abiertamente la regla contenida en el artículo 2505 del Código Civil, que no deja duda que en nuestro ordenamiento jurídico no puede adquirirse el dominio de un inmueble inscrito por prescripción, como lo ha intentado el demandante reconvencional y demandado principal. En efecto, el sentenciador de alzada, en su fundamento séptimo, en virtud de diversas disposiciones del Código Civil, en especial de los artículos 724, 728, 2505 y 2513, concluye que la sentencia judicial que declara la prescripción, es título habilitante para regularizar la posesión y adquirir el dominio, procediendo en consecuencia a confirmar la sentencia apelada, en aquella parte que acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria en contra del título inscrito a su favor.

En este punto hace ver que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia disienten de lo razonado en la sentencia que impugna, desde que es menester considerar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador y, por tanto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 724 del mismo cuerpo legal, nadie podrá adquirir la posesión de los inmuebles sino por medio de la tradición. Luego, el artículo 728 señala que la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro y, por decreto judicial.

Termina solicitando se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria interpuesta por el demandado principal y actor reconvencional, manteniendo vigente la inscripción de dominio de fojas 272 vta. Nº 338 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro del año 1996, con costas;

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso, es conveniente dejar expresado que constituyen hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos, y a los que habrá de estarse para su decisión y definición, los siguientes:

1.- Con fecha 4 de mayo de 1978 don Antonio Gallegos Cárdenas y don Manuel Labra Velásquez suscribieron mediante sendas escrituras públicas, un contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles que versa la demanda reconvencional y otro de arrendamiento respecto de los mismo por el plazo de cincuenta años. En ambos casos se pagó tanto el precio de la venta como el canon del arriendo, respectivamente;

2.- Desde la fecha indicada en el literal que antecede, el demandado de reivindicación se encuentra detentando dichos predios;

3.- Los inmuebles en cuestión se encuentran inscritos a nombre del actor a fojas 272 vta. Nº 338 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro del año 1996, quien los adquirió por compra a don Juan Gallegos Cárdenas mediante escritura pública de treinta de abril del mismo año. El título de dominio anterior a nombre del vendedor se encuentra inscrito a fojas 1177 Nº 197 en el registro pertinente del año 1976;

4.- El demandante principal no ha entrado en posesión material de los inmuebles de que se trata;

TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que uno de los problemas planteados a la resolución de los tribunales de la instancia, y mediante el presente recurso a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede adquirirse por prescripción extraordinaria un inmueble inscrito, sin contar con título inscrito respecto del terreno comprendido en la aludida inscripción.

En este contexto, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 2505 del Código Civil el cual previene que “Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”;

CUARTO: Que en razón a la controversia precedentemente planteada, es necesario precisar que la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones.

El tema de la prescripción contra título inscrito ha ocupado a insignes maestros, constituyéndose en todo un icono las discusiones entre las teorías de la inscripción-ficción y de la inscripción-garantía. Al respecto, el profesor Humberto Trucco -(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo VII, Primera Parte, página 131 y siguientes)- afirma la adhesión al sistema registral de la propiedad raíz instaurado por don Andrés Bello, correspondiendo destacar algunas ideas esenciales respecto de la controversia en estudio:

a) Teniendo en consideración que a la fecha de vigencia del Código Civil no existía tal régimen conservatorio para el dominio, pero que la finalidad era identificar “inscripción, posesión y propiedad en términos idénticos”, se debió contemplar un régimen para el derecho de propiedad y demás derechos reales, a excepción de las servidumbres, respecto de los bienes raíces inscritos y no inscritos, es por ello que se sostiene que la tradición de tales derechos reales sobre inmuebles “deberá hacerse por inscripción en un registro”, para luego agregar que la “transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título no posee: es un mero tenedor”. Se precisa que no se otorga “a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición” (Mensaje del Código Civil);

b) Resulta necesario destacar que si bien el Proyecto de 1853, en su artículo 833 expresaba “que no puede haber dos o más poseedores de una misma cosa, a menos que la posean proindiviso”, con lo cual podría sostenerse que no se descarta la prescripción entre comuneros, lo cierto es que requiere, de igual modo, la correspondiente inscripción de los derechos; c) El legislador estableció, sobre la diferencia ya destacada en cuanto a bienes inscritos y no inscritos, lo que se ha denominado la “teoría de la posesión inscrita”, que se refiere a un conjunto de principios relativos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles, que se observa de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar, pues se invocan títulos traslaticios del dominio. En este contexto, los artículos 724 y 2505 del Código Civil disponen que no procede la prescripción extraordinaria, pues el artículo 728 establece que subsistiendo y no cesando la inscripción, no se adquiere la posesión y no se pone término a la existente, aspecto que reiteran los artículos 924 y 2505 del citado código.

d) Don Vitorio Pescio Vargas (Manual de Derecho Civil, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, páginas 357 y 358), responde en duros términos la interrogante “¿De qué podría quejarse el poseedor no inscrito? Es un mal a que se expuso por obra de su propia y personal incuria o desidia, y el que por negligencia propia se expone a un daño, debe aceptar resignado las sanciones con que la ley castiga su inacción, sin que pueda pretender una protección tardía que estuvo en sus manos alcanzar al amparo de la ley”.

e) Don Arturo Alessandri Rodríguez (“Tratado De Los Derechos Reales”, Tomo II, Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1993, páginas 63 y 64) enumera las razones por las que en su parecer resulta inaceptable acoger la prescripción adquisitiva extraordinaria respecto de un inmueble inscrito:

“1).- El artículo 2505, que no establece distinción alguna entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros artículos en que se habla especialmente de una u otra especie de prescripción. La colocación misma que el artículo tiene, hace ver que el legislador no ha querido distinciones, puesto que lo colocó antes del artículo 2506, que divide la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. En la distribución de los artículos en este Título se nota o advierte un método perfectamente lógico. En primer lugar, el artículo 2498 que define la prescripción; en seguida, los artículos 2499 a 2505, inclusive, que contienen reglas generales aplicables a la prescripción adquisitiva, entre las cuales se cuentan las relativas a la interrupción, a los actos de mera facultad o tolerancia, etc.; luego viene el artículo 2506, que divide la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. Siguen los artículos 2507, 2508 y 2509, que reglamentan la prescripción ordinaria; el 2510 y el 2511, que reglamentan la prescripción extraordinaria, y el 2512, que considera la prescripción de los demás derechos reales. Pues bien, dentro de este orden lógico adoptado por el legislador, el artículo 2505, que dice que contra título inscrito no habría prescripción sino en virtud de otro título inscrito, está colocado entre las reglas generales aplicables a toda clase de prescripción.

2).- En el Proyecto, el actual artículo 2505 estaba colocado entre las reglas aplicables sólo a la prescripción ordinaria, a continuación del que lleva actualmente el Nº 2506. Al hacerse la redacción definitiva del Código, se trasladó de las reglas de la prescripción ordinaria a las reglas aplicables a toda prescripción, lo que evidencia la intención del legislador de hacerlo extensivo a la prescripción extraordinaria.

3).- La regla del artículo 2510, que regula la prescripción extraordinaria, es de carácter general, porque se refiere a la adquisición por ese medio de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. El artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que han entrado definitivamente bajo el régimen de la propiedad inscrita; y en conformidad al artículo 13, deben prevalecer las disposiciones especiales sobre las generales cuando entre una y otras haya oposición.

4).- Es una regla de hermenéutica consagrada en el artículo 22, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Ahora bien, dentro del estudio comparativo y de conjunto de todas las disposiciones que reglamentan la posesión inscrita, la única conclusión lógica es que contra título inscrito no haya prescripción, ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito. Se trata de adquirir el dominio, que es un derecho real en una cosa corporal, y por abreviación se habla de adquirir la cosa. Para adquirir por prescripción es necesario haber poseído, y la única manera de adquirir la posesión del derecho de dominio es mediante la inscripción. Además, el artículo 728 dispone que mientras la inscripción subsista, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión anterior, lo que significa que el simple apoderamiento de un inmueble inscrito no da posesión, y sin posesión, mal se puede llegar a adquirir por prescripción; de manera que ésta es la única doctrina aceptable para armonizar las disposiciones de los artículos 728 y 2505.

5).- Los artículos 726 y 729, que se suelen invocar en apoyo de la doctrina contraria, no tienen aplicación en este caso, porque en ellos se trata de inmuebles no inscritos.

6).- No es efectivo, como se sostiene, que dentro de esta teoría no habría nunca lugar a la prescripción extraordinaria contra título inscrito, porque la habrá cada vez que la posesión sea irregular, cuando el título no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso siendo la posesión irregular, por el título injusto, la prescripción a que de origen será extraordinaria.

7).- Los antecedentes que sirvieron de fuente a estas disposiciones del Código Civil, como el artículo 2505, fueron el Código prusiano y el Proyecto del Código español de García Goyena, y en ambos casos se establece la imprescriptibilidad de los inmuebles inscritos cuando no se invoca un título inscrito.

8).- El argumento que se hace de que la ley protege al dueño que no trabaja, en desmedro del que trabaja el inmueble, no es argumento jurídico; podrá ser una crítica estimable para modificar la ley, pero no para interpretarla.”

Don Jorge Herrera Silva, en la Memoria de Prueba “Nuestro Sistema Posesorio Inscrito” de 1936, destina diferentes argumentos a sostener la teoría de la posesión inscrita, expresando, respecto de los fundamentos de los partidarios que el artículo 2505 se refiere sólo a la prescripción ordinaria de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos, por lo que consecuentemente sostienen que un inmueble inscrito puede adquirirse por prescripción extraordinaria, sin necesidad de un nuevo título inscrito, en virtud de las siguientes razones:

a) El artículo 2510, que rige la prescripción extraordinaria, franquea este modo de adquirir a quien aún sin título posee un bien raíz. La prescripción extraordinaria, requiere sólo la posesión irregular del inmueble, que corresponde a aquella a la cual faltan los requisitos de la posesión regular. Ahora bien, uno de estos requisitos, es la existencia de un justo título de dominio. Además, si el título es traslaticio, es indispensable que se verifique la tradición, y, tratándose de los inmuebles, se efectuará por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Pero al tratarse de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno y, por consiguiente, no puede hablarse de tradición-inscripción, ya que la posesión irregular, es el fundamento de dicha prescripción, es precisamente la que carece de dichos requisitos, debe entenderse, según esto, que el artículo 2510 del Código Civil constituye una excepción al precepto del artículo 2505.

Sin embargo, dicho argumento carece de valor en razón del carácter especialísimo que reviste el artículo 2505 dentro de las disposiciones contenidas en el título de la prescripción, ello por dos motivos: primero, porque se refiere exclusivamente a los bienes raíces, y segundo, porque dentro de éstos, sólo contempla la situación de los que tienen la categoría de inscritos. No sucede lo mismo con el artículo 2510, disposición de carácter general, que se refiere a ambas clases de bienes, muebles e inmuebles. Existiendo así oposición entre ambos preceptos, debe primar el del artículo 2505 por su carácter especial. Demás está decir que éste carácter del artículo 2505 es una consecuencia lógica del sistema de legislador, en orden a garantizar la posesión inscrita contra los ataques físicos de un tercero que sin título inscrito, intente prescribir un inmueble que posee otra persona que tiene su título inscrito;

b) Si no fuera posible -se dice-adquirir por prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble inscrito, el precepto del artículo 2510 sería una disposición sin sentido y aplicación.

Empero, tal afirmación carece de realidad, puesto que la prescripción extraordinaria contra título inscrito, tendrá lugar siempre que la posesión que invoca el prescribiente sea irregular. Así, por ejemplo, el título inscrito que se invoca para prescribir no es justo, sólo podrá prescribir extraordinariamente el dominio del inmueble inscrito, lo mismo ocurrirá cuando la posesión haya sido adquirida de mala fe;

c) Se cita también en apoyo de esta tesis el Mensaje del Código Civil, cuyo espíritu sería el de consolidar todos los derechos y extinguir todas las obligaciones al cabo de treinta años, de manera que transcurrido dicho plazo, nadie puede reclamar un derecho que nunca ha ejercido. Dice el Mensaje "la prescripción de treinta años continuos, rechaza todos los privilegios, todas las acciones reales...", etc. De ahí que el propio artículo 2510, en su regla 3ª, conceda la prescripción extraordinaria aún al mero tenedor que pasados treinta años cumple con los requisitos que la ley señala. De este modo, quien se apodera de un inmueble inscrito y lo posee sin violencia, clandestinidad ni interrupción durante el plazo referido, adquiere el dominio por prescripción extraordinaria.

No obstante lo expuesto, el Mensaje puede rebatirse con otro acápite del mismo, donde se dice "lo que da la posesión real efectiva, es la inscripción y mientras ésta no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título no posee: es un mero tenedor". Se concluye entonces, que en contra título inscrito no hay prescripción sino en virtud de un nuevo título inscrito, ya que sin posesión ("el que no ha inscrito su título no posee"), no cabe hablar de prescripción de ninguna especie. Asimismo, es falso que la mera tenencia se cambie en posesión por el solo transcurso de un lapso de tiempo. Lo que ocurre, es que la mera tenencia se convierte en posesión en razón de que se han realizado actos de parte del tenedor y del propietario que cambian la situación jurídica de ambos. Esto es lo que se desprende de los números 1° y 2° de la regla 3ª del artículo 2510. En todo caso, esta disposición no se refiere a la situación de los inmuebles inscritos que contempla especialmente el artículo 2505;

d) Se argumenta también en favor de esta doctrina, diciendo que si el legislador hubiese querido exceptuar el caso del artículo 2505 del precepto del artículo 2510, haciendo extensiva la regla de aquél, también a la prescripción extraordinaria, habría sido necesario, dado los términos del Mensaje y el texto del artículo 2510, que hubiera agregado a esta disposición un inciso que exceptuara de su precepto el caso del título inscrito a que se refiere el artículo 2505.

Tal argumentación, debe desestimarse desde que constituiría una redundancia, por cuanto el artículo 2510 es una regla posterior y el artículo 2505 tiene además un carácter excepcional;

e) Si no se aceptara la prescripción extraordinaria contra título inscrito sin necesidad de otro título inscrito, no se conseguiría el interés social que se persigue con esta institución, ya que se premiaría al propietario indolente y se castigaría el trabajo y el celo del poseedor.

Aparte de que este argumento no es jurídico, cabe decir que es falso que se premie en esa forma al propietario indolente, ya que si el prescribiente ostenta un título inscrito, nadie le entraba era su derecho en contra del propietario, premiándosele así su trabajo y celo;

f) Además, dicen los partidarios de esta doctrina, el artículo 2505 fue tomado del Proyecto de García Goyena, el artículo 1946, que dice: "Para adquirir por prescripción la propiedad de bienes inmuebles u otros derechos reales, es necesaria la posesión por el tiempo que la ley establece. Contra un título inscrito en el Registro Público, no tendrá lugar la prescripción de que se trata en este artículo, sino a virtud de otro título igualmente inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo". Pero se sostiene que éste es aplicable tan sólo a lo que el Código llama prescripción ordinaria, pues, según el mismo Proyecto de García Goyena (artículos 1947), la posesión necesaria para adquirir en este caso, debía ser continua e ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca y el concepto de propietario, es decir, a virtud de un título hábil para adquirir la propiedad y creyéndose de buena fe aquél de quien se hubo el título podía transferir el dominio. En cambio, para la prescripción de 30 años no era necesario título alguno ni buena fe (artículo 1695).

Pero resulta arbitrario interpretar así el artículo 1946 del proyecto de García Goyena. La prescripción aparece tratada en dicho Proyecto, en el Título XXIV, que está dividido en cuatro Capítulos. El Capítulo II, en que se encuentra consignado el artículo 1946, se titula "De la prescripción considerada como medio de adquirir", y, en consecuencia, se refiere a las disposiciones que son generales a ambas especies de prescripción. El Capítulo III se titula "De la prescripción de la propiedad de bienes inmuebles u otros derechos reales por el tiempo de diez y veinte años" y el Capítulo IV obedece al rótulo "De la prescripción de treinta años". Se advierte que no es posible forzar el alcance del artículo 1946 para limitarlo a la prescripción ordinaria, cuando, de haber sido así, no debió figurar entre las disposiciones comunes a ambas clases de prescripción;

g) El artículo 2505 figuraba entre las disposiciones relativas a la prescripción ordinaria, y el nuevo cambio de lugar no ha podido, según esta doctrina, extender su aplicación a la prescripción extraordinaria, con la cual es incompatible, atendido su fundamento jurídico y el interés social y público que a ella está vinculado. De ahí que se afirma que la intención del legislador, manifestada claramente en la historia fidedigna de su establecimiento, obligan a considerar ubicado el artículo 2505 actual a continuación del artículo 2507. El cambio de ubicación de esta disposición obedecería a un error del legislador.

Sin embargo, las razones para sostener que el artículo 2505 se refiere a ambas clases de prescripción, desplaza la inadvertencia que pretende atribuirse al legislador, quien aparece como el resultado de un prolijo estudio del problema, aparte de que pretender limitar el artículo 2505, en razón de que debe entenderse ubicado a continuación del artículo 2507, significa modificar el Código Civil;

h) También reciben apoyo de esta tesis y por vía de analogía, las disposiciones pertinentes de algunas leyes extranjeras. Pero este argumento carece de valor, puesto que nuestro sistema posesorio inscrito es especialísimo. Así, en aquellos ordenamientos que más se asemejan al chileno, no se admite la prescripción extraordinaria contra título inscrito, sino a virtud de otro título también inscrito;

i) Se sostiene en esta misma línea de la posesión inscrita lleva envuelta la presunción de ser regular, de tal manera que la posesión inscrita vendría a ser en el fondo, sinónimo de posesión regular. Ahora bien, el artículo 2505 exige título inscrito a la persona que pretenda prescribir contra otro título inscrito, con lo cual queda dicho que la ley exige posesión regular al prescribiente, desde que esta posesión es la única que requiere la tradición, que tratándose de inmuebles se verifica por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De esto se desprendería que el artículo citado se refiere únicamente a la prescripción ordinaria, por cuanto ella es la que requiere posesión regular no ininterrumpida, conforme al artículo 2507 del Código.

Tal estimación constituye un error, ya que no es posible sostener que exista, según la ley, la equivalencia señalada entre la posesión inscrita y la posesión regular. Ambas obedecen a conceptos bien precisos y deslindados dentro del Código. La posesión inscrita puede ser irregular, así como la posesión regular puede no tener el carácter de inscrita;

j) Los artículos 726 y 729 del Código Civil vendrían a confirmar esta doctrina. En ellos se establece que basta el simple apoderamiento de un inmueble para adquirir posesión, lo cual significa que sin necesidad de título inscrito, el poseedor podría prescribir extraordinariamente un bien raíz.

Basta decir a este respecto, que la aplicación de estas disposiciones resultan improcedente, ya que ellas legislan sobre una situación distinta: la de los bienes raíces no inscritos.

Éstos son, en términos generales los argumentos de que se vale la doctrina para sostener que el artículo 2505 del Código Civil debe limitarse a la prescripción ordinaria de bienes raíces o derechos reales constituidos en estos, permitiendo por tanto su precepto, la prescripción ordinaria de inmuebles y derechos reales inscritos, sin necesidad de una nueva inscripción.

Seguidamente afirma el mismo autor, y como lo sostiene la mayoría de nuestros comentaristas, la regla del artículo 2505 tiene un carácter absolutamente evidente, referido la prescripción adquisitiva en general, sin que sea posible hacer distinciones entre la ordinaria y la extraordinaria. Así, quien se apodera materialmente de un inmueble inscrito, no adquiere posesión de él y, por lo tanto, aun cuando transcurra un lapso de 30 años, no podrá alegar prescripción extraordinaria del inmueble, por la razón fundamental de que no lo ha poseído, ni regular ni irregularmente. Durante todo el tiempo que el usurpador tuvo en su poder el inmueble, la posesión no ha salido de manos del titular de la inscripción, ya que sus efectos se mantienen hasta que se extienda una nueva inscripción que, conforme los principios contenidos en los artículos 730 y 2505, confiera al tenedor del inmueble la calidad de poseedor inscrito.

Atendida la razonabilidad de los argumentos que sustentan esta posición doctrinaria y siendo dicha interpretación aquella que más se condice con los postulados normativos generales y especiales relativos a la propiedad inscrita, esta Corte ha adherido en anteriores dictámenes y lo hace también en éste, a la opinión que afirma que contra un título inscrito no puede prescribirse ordinaria ni extraordinariamente, sino en virtud de otro título inscrito (causa rol ingreso Nº 3.804-2005, sentencia de siete de junio de 2007; causa rol ingreso Nº 1.653-2004, sentencia de diecisiete de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 2.530-2004, sentencia de doce de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 4.183-1999, sentencia de veintiséis de septiembre de 2000);

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, parece adecuado puntualizar que para adquirir la posesión regular de un inmueble inscrito, cuando se invoca un título translaticio de dominio, es indispensable la inscripción, ya que esa es la única forma de hacer la tradición de los inmuebles, salvo las servidumbres; y la tradición es un requisito indispensable de la posesión regular cuando se invoca un título translaticio de dominio.

Respecto de la posesión irregular de un inmueble inscrito “algunos autores estiman que sin la inscripción no se puede adquirir ni aún la posesión irregular de los inmuebles no inscritos, ya que el artículo 724 dice que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por la inscripción en el registro del conservador, nadie puede adquirir posesión de ella sino por este medio, y el referido artículo no distingue entre posesión regular e irregular. Para ellos, tratándose de inmuebles, la inscripción es un requisito para la posesión sin distinciones.” (Fernando Rozas Vial, “Derecho Civil, Los Bienes,” Editorial Universitaria, 1984, página 241);

En todo caso, debe subrayarse que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 728 del Código Civil, la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y por decreto judicial;

SEXTO: Que en razón de lo expuesto, no cabe sino concluir que existiendo un título inscrito que ampara la propiedad de don Juan Gallegos Naipayan sobre el inmueble sub lite, no es dable sostener que, por haber perdido éste el corpus de dicho bien, pudo entrar en posesión del mismo el demandante reconvencional, para efectos de dar pábulo a una eventual adquisición del dominio por la vía de la prescripción.

Más aún, en relación a quien se pretende poseedor, pese a no tener un título constitutivo o translaticio de dominio, este tribunal de casación ha dicho: “Respecto a un mismo inmueble inscrito, no cabe simultáneamente la posesión material de un sujeto y la legal de otro. Si el dueño y poseedor inscrito de un bien raíz entrega materialmente éste al que aparece como comprador en una escritura de compraventa que no llegó a perfeccionarse (por falta de autorización oportuna) ni inscribirse en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el vendedor frustrado no perdió su dominio ni posesión, aunque el proyectado comprador recibiese el inmueble con ánimo de señor y dueño. Por tanto, si más tarde ese dueño y poseedor inscrito vende la propiedad a otra persona que practica la correspondiente inscripción conservatoria, debe concluirse que sólo la última es poseedora del inmueble cuestionado.” (17 de septiembre de 1975. F. del M. Nº 202, sent. 6ª, pág. 176);

SÉPTIMO: Que, en la especie, el demandado principal se ha presentado invocando la prescripción adquisitiva en razón de tener a su favor un justo título conformado -en su concepto- por una promesa de compraventa, de acuerdo al cual, recibió del antecesor del demandante la posesión material del inmueble en disputa.

En atención de lo reseñado en los acápites precedentes y amén que como se ha visto, contra un título inscrito no puede prescribirse ordinaria ni extraordinariamente, sino en virtud de otro título en la misma condición, se hace necesario puntualizar que don Manuel Labra Velásquez no ha impetrado la declaración de prescripción adquisitiva sobre la base de contar con un título inscrito a su nombre, sino que ha accionado alegando a su favor un título de mera tenencia, como es aquél constituido por la promesa de compraventa que habría convenido con Juan Gallegos Cárdenas;

OCTAVO: Que acerca del contrato de promesa, previsto en el artículo 1554 del Código Civil, es útil recordar que se trata de un contrato preparatorio que debe constar por escrito, referido a un contrato prometido que se explicite en la promesa con los elementos que lo distinguen en su esencia y al que la ley le reconozca eficacia, señalándose para éste ya un plazo o una condición que fije el momento de su celebración. Añade esta norma, que la convención que reúna tales características autorizará para instar por su ejecución.

Sobre dicho contrato, la jurisprudencia ha dicho que es “la convención por la cual los interesados se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o en el evento de una condición”, como asimismo, que es “aquel por el cual las partes se obligan a celebrar otro contrato determinado en cierto plazo o en el evento de cierta condición”. (R.D.J. T.58, sec. 1ª, pág. 179 y T. 60, sec. 2ª, pág. 85).

Así, entonces, yendo puntualmente al asunto sub judice, la promesa de compraventa de un bien raíz no constituye un título del cual pueda seguirse la posesión del mismo, sino que da origen a relaciones, acciones y derechos personales.

En otras palabras y, con arreglo a lo prevenido en el artículo 724, con relación al artículo 728 de la Codificación sustantiva del ramo, la tenencia del bien raíz sub lite por el recurrido, que indica como antecedente un contrato de promesa, esto es, un título no traslaticio de dominio, no ha podido otorgarle la posesión de aquella propiedad inscrita, como tampoco, empañar la realidad posesoria precedente ni romper o interrumpir la cadena de posesiones a la que se integró el actor principal, agregando a la suya la de sus predecesores;

NOVENO: Que, ahondando en estas reflexiones, no es dable admitir -como se pretende por el demandante reconvencional- que ha existido a su respecto una mutabilidad del título por el cual ha comenzado a poseer, en tanto que no basta para ello el cambio interno de voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales.

En efecto, la controversia planteada a esta Corte bajo el prisma de los lineamientos del recurso de nulidad sustantiva, hace necesario referirse a la institución de la interversión de la posesión, definida en términos generales, como la transformación del poseedor en mero tenedor o, a la inversa, en la transformación del mero tenedor en poseedor. Desde ya se advierte, que es esta última hipótesis la que convoca la decisión jurisdiccional, no obstante tener ambas en común el elemento físico de la posesión, entendida como la tenencia de la cosa, variando únicamente el componente síquico o intelectual, puesto que en el primer caso, si bien el poseedor continúa detentando la cosa en su poder, a partir de un determinado momento, lo hace reconociendo dominio ajeno. Por el contrario, en el segundo tipo, que corresponde al de autos, el mero tenedor, que tiene la cosa nomine alieno, reconociendo dominio ajeno, cambia de disposición de ánimo y, hacia el futuro, la retiene con ánimo de señor: anumus domini.

“La interversión se explica y justifica en una noción que los tratadistas califican de elemental: se produce al influjo de las mutaciones en la causa o título en cuya virtud el titular tiene la cosa en su poder”.

“Los principios que dominan la materia pueden ser enunciados en los siguientes términos:

A.- La mutación de la tenencia en posesión no se verifica por la sola voluntad o intención del mero tenedor. Un acto unilateral del mero tenedor es insuficiente; se precisa un hecho extrínseco que variará según las particulares circunstancias;

B.- El sólo transcurso del tiempo, por prolongado que sea, no basta para mudar la mera tenencia en posesión.

C.- Si no se prueba el cambio de causa o de título, se presumirá que continúa la mera tenencia, porque es perpetua e indeleble.

D.- El cambio de causa o de título puede provenir, en general, a) de la obra de un tercero, persona distinta del mero tenedor y b) de la contradicción (contradictio) u oposición promovida en contra del poseedor o propietario. (Vitorio Pescio Vargas “Manual de Derecho Civil”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, páginas 522 y 523).

DÉCIMO: Que no obstante lo precedentemente anotado, lo cierto es que en nuestro derecho, la interversión de la posesión por contradicción -como en el caso de marras- resulta inaplicable, según claramente lo dispone el artículo 730 del Código Sustantivo, desde que la posesión del dueño no se pierde, si el que tiene la cosa en su lugar, la usurpa dándose por dueño de ella. Así en autos, el demandante reconvencional en su calidad de mero tenedor, proveniente tanto del contrato de promesa de compraventa como de arrendamiento, ambos suscritos con el causahabiente del demandado reconvencional, no lo transforman a sí mismo en poseedor.

El poseedor sólo perderá la posesión si el mero tenedor enajena la cosa a nombre propio, adquiriéndola no éste sino el tercero extraño. Empero, bajo ningún respecto tal situación podrá concretarse en relación a los poseedores inscritos, para cuyo caso se requerirá siempre de la competente inscripción;

UNDÉCIMO: Que en razón de lo señalado, es posible concluir que los sentenciadores del fondo no están en lo correcto al establecer que, existiendo un título inscrito que ampara la propiedad de don Juan Gallegos Naipayan, pudo entrar en posesión de dicho terreno el demandado Manuel Labra Velásquez, -entendiendo con ello la pérdida del corpus de parte del demandante principal y de sus antecesores legales- discurriendo finalmente que dicha tenencia que habría mantenido aquél en forma ininterrumpida y continua desde el año 1978, fecha de la suscripción del contrato de promesa de compraventa, le habría permitido adquirir el bien del actor por prescripción adquisitiva extraordinaria, al haber detentado materialmente la tenencia del terreno que se pretende reivindicar.

El establecimiento del hecho antes enunciado, se configuró en base a una errada interpretación del derecho aplicable al caso en concreto y configuró la premisa básica sobre la cual se elaboraron las decisiones que resolvieron las controversias sometidas a la resolución de los jueces de fondo, ya que resulta inadmisible pretender que la posesión inscrita se pierda por un título no traslaticio de dominio;

DUODÉCIMO: Que, por las razones expresadas, se han configurado los errores de derecho denunciados en el recurso de casación, desde que se ha omitida la aplicación en la sentencia de los artículos cuya conculcación se alega, puesto que sin consideración al contenido de los mismos el fallo recurrido reconoció al demandado principal el carácter de poseedor, suponiendo respecto del demandante y de sus antecesores legales la pérdida del animus y el corpus, sin contar aquél con un título inscrito, habilitándolo para adquirir el dominio del predio por el modo de adquirir derivativo prescripción adquisitiva extraordinaria, en circunstancias que una adecuada interpretación de todos ellos, debió llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicación armónica y lógica, atendido el claro sentido de la ley y el tenor literal de las citadas normas. Tal errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse una demanda reconvencional que debió ser rechazada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

DECIMOTERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que esta Corte se encuentra imposibilitada de pronunciar alguna decisión que diga relación tanto con la demanda principal de reivindicación como con la acción de indemnización de perjuicios y la acción de prescripción de la acción reivindicatoria, atendida la naturaleza del recurso en revisión y el mérito del arbitrio en estudio que limitó expresamente su agravio a las normas referidas en el razonamiento primero.

Al efecto, resulta pertinente recordar que en el procedimiento civil se concilian las pretensiones de las partes, el principio de pasividad de los tribunales y en lo que respecta a los recursos, se deben considerar únicamente los agravios que la sentencia pueda producir a las partes y los fundamentos de la impugnación. En efecto, el llamamiento para seguir el recurso está dado por estos dos aspectos, emplazándose a las partes por la notificación de la resolución que concede el recurso en tales condiciones, más el transcurso del plazo para comparecer ante el tribunal ad-quem.

Conforme a tales presupuestos, los tribunales superiores no tienen competencia, por falta de habilitación legal, pues no se las ha entregado por los litigantes para extender su resolución a otros puntos, de modo que cualquier otra cuestión que se analice no fue sometida a su conocimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 162, por la parte demandante principal, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 156, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Cerda, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, para lo cual hace suyas la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo de la presente sentencia, exceptuando en esta última la frase de su acápite 3° que reza: “, quien los adquirió por compra a don Juan Gallegos Cárdenas mediante escritura pública de treinta de abril del mismo año”.

Además, tiene presente:

1) La primera materia que en concepto de este decidor es necesario abordar para el correcto enjuiciamiento de lo pendiente es la de la plausibilidad de adquirir sobre la base del régimen del citado artículo 2510, el dominio de una cosa cuya posesión está inscrita a nombre de otro.

No hace falta mayores argumentos para justificar el aserto según el cual en los documentos más primitivos que conoce la cultura de la humanidad, llámense Antiguo Testamento, Código de Hamurabi, Digesto, Siete Partidas u otros, constituye tema central el de la correlación entre la persona y su entorno material.

Cualquiera sea la hipótesis que se quiera asumir en cuanto al origen del hombre y la mujer, y su consecuente socialidad, lo natural, lo que resultó de la lógica de las cosas, lo conforme a la realidad, lo histórico, fue que el hombre y la mujer se debatieran desde los inicios en una relación de poder con el medio en el que habían de hacer esfuerzos por sobrevivir, fenómeno difícil de ubicar en el tiempo y en nada arbitrario afirmar que existió desde siempre, esto es, el “siempre” histórico.

Si eso no es erróneo, el correlato persona-cosa no ha dependido, primigeniamente, de convención alguna.

Entonces, resultó de la propia naturaleza de las cosas que un individuo se auto concibiera único aprovechador de bienes y objetos, respecto de los que no admitía la intervención de extraños, fenómeno al que con el transcurso del tiempo se dio el nombre de propiedad.

Quien de esa manera se las daba de señor y dueño de un objeto, pudo en momentos postreros apreciar conveniente, por razones múltiples, traspasar a otro esa supremacía exclusiva sobre el bien.

El derecho recogió semejante realidad social y advirtió la necesidad de crear una estructura convencional esclarecedora de la titularidad de determinado sujeto sobre determinada cosa, muy especialmente cuando ésta consistía en un bien raíz. Así surgió el camino del sistema registral que impera en Chile, en lo que hace a esa clase de bien, que como antecedente más o menos inmediato reconoce al derecho napoléonico;

2) De hecho, hubo de haberse dado una primera situación en la que quien hacía las veces de dueño de una finca la traspasara a otro que, en la medida que existente el régimen registral, procedió a la inscripción correspondiente. Como forma de favorecer a quien contribuía al tesauro conservatorio, el legislador quiso conferirle un amparo privilegiado, que es, precisamente, el que recoge el artículo 2505 del Código Civil, cuyo origen no es otro que ése.

Siendo así, la situación puede describirse de la siguiente manera: el poseedor material originario cede el inmueble; el comprador lo incorpora a la nómina conservatoria por primera vez; como este último no puede adquirir lo que el vendedor no tenía, resulta que el acto de inscripción presume la buena fe de su proceder y lo dota del instrumento de la prescripción adquisitiva de cinco años.

3) En cambio, el poseedor tradicional, aquel que detenta el bien incluso desde antes de la legislación civil y, consiguientemente, de la creación del registro conservatorio -que le fue a la zaga- no podrá adquirir por prescripción conforme al artículo 2505 puesto que, en la medida que poseedor no inscrito, su posesión es descalificada como irregular y, por ello, se le exige los diez años de que habla el artículo 2510.

4) Pues, para el Código Civil no solamente existe la posesión inscrita, sino, también, la no inscrita.

El régimen de posesión inscrita corre a la par con el de posesión no inscrita, solo que por carriles distintos, estando una y otra resguardadas jurídicamente.

Ambas conducen a la prescripción.

Mientras la ordinaria del artículo 2505 exige, a la vez, de posesión, buena fe, justo título y tiempo corto, la extraordinaria del 2510 pide únicamente posesión y un tiempo mayor.

5) Una cosa es el hecho de enfrentarse a una finca como señor y dueño, sin serlo jurídicamente, perspectiva en la que los estudiosos identifican ese acercamiento poniendo el énfasis en la cosa misma, en el corpus.

Otra es la connotación jurídica que la convención moderna ha venido a dar a la realidad precedentemente descrita, punto de vista que es relativo al derecho de dominio propiamente tal, que los doctrinarios han identificado como el animus.

Para el derecho chileno y obviamente para el Código Civil existen dos institutos íntimamente relacionados, aunque diversos entre sí. Por un lado, la posesión material o la facticidad que envuelve la tenencia de un bien raíz. Por otro, la posesión del derecho de dominio sobre inmueble determinado. Los dos tienen plena valía jurídica y están regulados por el sistema.

No podía ser de otra manera, habida cuenta lo explicado en orden a la precedencia en el tiempo del hecho de la posesión natural y no reglada.

El artículo 2505 compatibiliza con el 2510, comoquiera que, imperando el primero en términos prácticamente absolutos en el ámbito de la posesión inscrita, lo hace el segundo en el de la no inscrita; no puede hacerse abstracción del lenguaje utilizado por el redactor del Código Civil, cuando en el Mensaje correspondiente se refiere al artículo 2510 de manera amplia, al extremo de rechazar “todas las acciones reales”.

6) Lo que tiene en vista el artículo 2505 no es tanto el modo de adquirir de la prescripción sino la posesión inscrita y el ordenamiento que a partir de ella fue establecido, en tanto que el 2510 hace total abstracción del sistema posesorio inscrito para centrarse nada más en la prescripción, diferencia relevante a efectos de resaltar la individualidad propia de este precepto.

No es la oportunidad para detenerse en las consecuencias jurídicas inherentes al solo transcurso del tiempo, siendo presentemente indiscutido que una de las más esenciales es la de sanear o sellar las situaciones pretéritas. En ausencia de inscripción, evidentemente no pudo el legislador, sin más, desatender dicho fenómeno con respecto a los detentores materiales de inmuebles; el artículo 2510 viene a trocar en certeza una posesión puramente material, con las consecuentes bondades sociales que ello acarrea.

7) Aunque se haya intentado desde los tiempos del Código de Napoleón identificar los conceptos de inscripción, posesión y propiedad, sometiendo las últimas a la primera, es lo cierto que la fuerza del hecho de la posesión material no ha podido ser derribada. Por algo el decreto ley 2.695 de 1.979 vino a recoger esa realidad para hacer primar la posesión material de un bien raíz por sobre la inscrita, justamente como camino para sanear el régimen propietario a través de la prescripción.

También es por algo que el estado expropiante que adquiere el dominio de la finca al inscribirlo a su nombre, utilizando como título el acto expropiatorio, no puede ejercer actos de tal por mientras no pague el monto de la indemnización, debiendo respetar la posesión material que ejerce el afectado, lo que encuentra, además, plena correspondencia con el contenido del apartado 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Todavía, los artículos 39 y 40 de la Ley 16.640 o de Reforma Agraria, implementaron un régimen que toleraba la posesión material de lo expropiado antes de la inscripción del dominio, que podía realizarse una vez consignado el valor de expropiación.

8) Es por lo hasta ahora señalado que este discrepante está convencido que es posible la prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años que contempla el artículo 2510, aunque el predio se encuentre inscrito a nombre de otra persona que, sin embargo, no ejecuta actos de uso, goce o disposición sobre el mismo, lo que aparece de manifiesto cuando este último es titular del primer registro propietario del bien raíz.

9) Corresponde avanzar, ahora, con foco en el intento de prescribir extraordinariamente lo que se encuentra inscrito a nombre de otro, ya no en el carácter de primer registro, sino de cualquiera posterior.

El artículo 2510 tolera la prescripción de cualquier tipo de bien raíz, es decir, aún del incorporado al régimen de la posesión inscrita. Así se desprende de lo anteriormente expresado en punto a que la intención que trasunta su artículo 2505 fue la de amparar la prescripción ordinaria de los bienes inscritos, lo que se ve corroborado con otras disposiciones del mismo cuerpo legal, como los artículos 683, 724, 730 inciso 2° y 1815, relativos a la adquisición de buena fe, a través de un justo título translaticio que se encuentra inscrito pero que proviene de quien no era dueño del bien. El artículo 683 establece que la tradición da al adquirente el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carece, aunque éste haya carecido de ese derecho.

El 724 predica que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba efectuarse mediante inscripción, no podrá adquirirse su posesión sino a través de ese medio.

El 730, a su turno, regula una doble situación. Por una parte, la del que tiene la finca en lugar y a nombre de otro y la usurpa dándose por su dueño, evento éste que no se pierde ni se adquiere la posesión a menos que el usurpador enajene la cosa a su propio nombre, hipótesis en la que quien la obtiene adquiere su posesión, poniendo fin a la anterior. Por otra parte, la del que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, dándose por dueño de ella y procediendo a enajenarla, evento en el que no se pierde ni se adquiere la posesión sin la competente inscripción. El segundo suceso que describe la norma en su inciso 2° refleja la tesis más arriba sustentada.

Y la conocida regla del artículo 1815, según la que la venta de la cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos de su dueño, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo.

De la conjunción del artículo 724 con el 700 fluye la distinción que efectúa el legislador entre la posesión material del predio -artículo 700- y la de su derecho de dominio, tal como anteriormente hubo de expresarse.

El sujeto del discurso de dicho artículo 724 es la posesión, empero no la del mero corpus sino la del derecho de dominio, la que supone el animus.

Como ocurre siempre en la historia, no ha podido el derecho dejar de asertar que la realidad se impone a la ficción, en este caso, el corpus al animus.

10) Consciente está este juez que se encuentra discurriendo en torno a una asunción en nada mansa en el ámbito doctrinario y jurisprudencial.

Siendo así, legitimado y hasta compelido se encuentra el intérprete a echar mano de las guías que contiene el Párrafo IV del Título Preliminar del estatuto privatístico, cual la de su artículo 22, que autoriza buscar la luz en el contexto del que la norma forma parte -artículo 2510- toda vez que en la medida que el ordenamiento jurídico conforma un todo, cualquiera de sus partes, supuestamente coherente y armónica con las restantes, está en situación de ilustrar sobre el sentido de sus especies.

Por este concepto valga reiterar algo ya adelantado con otro prisma.

En el inciso quinto de su ordinal 24°, el artículo 19 de la Constitución Política de la República manifiesta que no obstante el acto expropiatorio por parte del Estado, que constituye su título, no puede tomar posesión material del inmueble mientras no se satisfaga el valor de la expropiación.

La Ley 16.640 permitió al ente expropiante entrar en la posesión material del bien raíz antes de haber inscrito el dominio a su nombre.

Y el Decreto Ley 2.695 de 1.979 es paradigmático en cuanto a la total pertinencia de adquirir el dominio de un bien, mediante su posesión y prescindentemente de si se encuentra o no inscrito.

Sea cual fuere la finalidad de la perceptiva que viene de recordarse -indudablemente destinada a dar satisfacción social por encima de un régimen tan estricto como el que la exégesis ortodoxa ha querido derivar del sistema registral, facilitando de ese modo la agilidad del derecho de propiedad- ninguna duda cabe para este juez que, de cara a la prescripción, es jurídicamente posible poseer una cosa inscrita sin estar premunido de otra inscripción.

La única consecuencia que de ello derivará es que no será posible para el poseedor prescribir por la senda ordinaria del artículo 2505, pero le será absolutamente lícito hacerlo por la vía extraordinaria del 2510.

Mal que mal, la tradición equivale a la entrega que de una cosa efectúa el dueño a otro, existiendo en aquél la facultad e intención de transferir el dominio y por éste la capacidad e intención de adquirirlo.

11) No parece discutible que la finalidad del sistema registral no ha sido otra que la de ordenar y organizar aquello que se destacó en los inicios de este voto, es decir, una realidad social en que la correlación entre sujeto y objeto adquiría tal trascendencia que no debía quedar entregada a su sola suerte. De ahí que surgiera el sistema posesorio que instauró el Código Civil, el que, obviamente, no ha podido llevarse al extremo de que la intención protectiva y conservadora de la propiedad de bienes raíces se troque en el desconocimiento y desamparo del que siempre poseyó, como si el derecho tolerara que éste dejara de serlo nada más porque un tercero consumó el registro a su nombre, registro, todavía, que ni siquiera existía a la época de la entronización del Conservador de Bienes Raíces. Como si no existiese aquel detentor y únicamente perteneciere a la realidad el poseedor inscrito, por el hecho de habérsele traditado la cosa por quien ya la tenía registrada.

12) Esa razonabilidad ínsita al derecho autoriza inferir la pertinencia del intento de prescribir extraordinariamente lo que se encuentra inscrito a nombre de otro, ya no en el carácter de primer registro, sino de cualquiera posterior.

13) El artículo 728 del código en permanente referencia estatuye que para que cese la posesión inscrita es necesario que se cancele la inscripción.

Esa oración no ofrece dificultad hermenéutica.

La misma norma señala que tal cancelación puede producirse de tres maneras, la primera de las cuales es la de la voluntad de las partes, la segunda es la nueva inscripción a través de la que el poseedor inscrito transfiere a otro su derecho, y la tercera es el decreto judicial.

En el caso en estudio descartamos, desde luego, la hipótesis del decreto judicial.

Tocante a la segunda, es decir, el advenimiento de una nueva inscripción en la que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, es necesario recordar lo dicho más arriba en esta discrepancia, de cara a que en ese particular se está normando respecto de la posesión del derecho de dominio, que no es el evento que aquí constituye la causa de pedir y, por lo mismo, no viene exactamente al caso.

Subsiste la primera de la tres hipótesis, a saber, que la inscripción se cancele por voluntad de las partes, cesando consecuentemente la posesión inscrita.

14) Son hechos a estas alturas inamovibles que el padre del actor, don Antonio Gallegos Cárdenas, prometió vender el bien litigado, al demandado, con fecha 4 de mayo de 1.978; que en ese momento le hizo entrega material del inmueble; que el contrato de compraventa debía suscribirse al 14 de mayo del año siguiente; que el precio de la compraventa ascendió a $100.000; que el prometiente comprador y actual demandante reconvencional pagó esa cantidad en el acto, declarando su contraparte que recibía a su entera satisfacción; que a ese contrato compareció la cónyuge del prometiente vendedor, autorizándolo; que en el contrato de promesa de compraventa se pactó que de no extenderse el contrato de compraventa al referido 14 de mayo de 1.979, habría de hacérselo “el primer día en que de conformidad a la ley el prometiente vendedor quede facultado para otorgar dicha escritura”; y que, al mismo tiempo, se confirió mandato a dos personas para que consumasen esa operación.

También consta que al momento de prometer vender, el señor Gallegos Cárdenas dio en arrendamiento el predio a Labra Velásquez, por el término de 50 años y que el precio total del arrendamiento, ascendente a $50.000, fue pagado en ese instante y recibido por el arrendador a su entera satisfacción;

15) El derecho no tolera que respecto de un mismo inmueble inscrito exista simultáneamente posesión material de un sujeto y legal de otro, lo que viene significando que el antiguo dueño inscrito -el padre del demandado reconvencional- no pudo detentar la posesión legal simultáneamente con la meramente material del demandante reconvencional.

En el parecer de este disidente, el primero, prometiente vendedor, explicitó su voluntad de hacer cesar el carácter inscrito de su posesión, con aceptación implícita del prometiente comprador, en el mismo momento que prometió vender, que recibió y aceptó la totalidad del precio del contrato de compraventa prometido, que se obligó a consumar la compraventa apenas le ley se lo permitiese, que dejó las tierras a la entera merced del prometiente comprador y que confirió mandato para que otros procedieran de acuerdo a ése, su claro consentimiento.

16) Don Antonio Gallegos Cárdenas fue poseedor del derecho de dominio del predio en comento.

En cuando dueño, le asistía el derecho de usar, gozar y, sobretodo, disponer de ése, derecho incorporal éste que perduró hasta que por su propia voluntad cesó en el mismo, lo que ocurrió al momento de la promesa, habida cuenta los términos en que se la pactó y concretó.

Entonces, el cese para Gallegos Cárdenas de su posesión inscrita no advino por la vía de la segunda de las causales de cese que menciona el citado artículo 728, esto es, la consumación de la formalidad o solemnidad que el sistema registral contempla.

No hay que olvidar que la ocupación material de la cosa se traduce en su apoderamiento, que no solo se configura por el hecho de la aprehensión física sino, además, por la posibilidad de disponer de ella en forma directa, inmediata, es decir, sin injerencia de terceros. Esta potencialidad se extinguió en don Antonio Gallegos Cárdenas, antiguo poseedor inscrito, al prometer vender, entregar, recibir el precio de lo vendido y mandatar para la tradición registral.

Ello conllevó renunciar al corpus y al animus, no solo porque se deprivó de la cosa, sino porque expresamente renunció a las prerrogativas del dominio, cual la de disposición.

17) No está demás traer a colación, so riesgo de reiteración, un hecho que también ha sido sentado como contexto circunstancial de la contienda, como lo es que el prometiente vendedor tenía prohibición legal de traditar el bien raíz por cuanto era asignatario del mismo por virtud de la Ley 16.640.

Todo apunta, en rigor de verdad, a que lo que jurídicamente obró en el consentimiento de Gallegos Cárdenas, por una parte, y de Labra Velásquez, por la otra, fue un contrato de compraventa, que no podía legalmente perfeccionarse mediante la tradición propia del sistema registral. Es eso lo que explica la entrega total, plena y permanente del bien, que dejó a Labra con la más absoluta disposición del mismo, y el mandato para su posterior tradición, superado que fuere el mencionado escollo jurídico. Es eso, además, lo que ayuda a entender la total desatención de parte de Gallegos Naipayan, que por una parte reconoce las faenas de crianza de ganado, siembras y explotación forestal llevadas a cabo en el fundo por parte de Labra y, por la otra, que recién veintiséis años después que su padre Gallegos Cárdenas entregara a ése la posesión, supiera, según dice, que era arrendatario.

Fue con la promesa de compraventa que el bien escapó al régimen de la posesión inscrita, en los términos del mencionado artículo 728, puesto que dicha clase de posesión concluyó al cancelarse, de hecho, la inscripción, por voluntad de las partes.

18) Así, el demandado reconvencional señor Juan Mauricio Gallegos Naipayán, sucesor de su padre don Antonio Gallegos Cárdenas, no pudo adquirir lo que su antecesor no estuvo en situación de traditarle aquel 20 de abril de 1.996, sin contar, siquiera, con que a esa data Labra había adquirido, con creces, por prescripción extraordinaria.

Por eso cree el discrepante que no es correcto afirmar que la promesa de compraventa con entrega del inmueble no haya podido otorgar la posesión de la cosa porque hubiera empañado la realidad posesoria precedente y roto o interrumpido la cadena de posesiones a la que se habría integrado el demandado reconvencional, por la vía de agregar a la suya la de su predecesor, en la medida que, conforme explicado, éste último había perdido su calidad de poseedor inscrito, no existiendo, por lo tanto, una realidad posesoria contra cuya continuidad esta tesis estuviere atentando;

19) No es de extrañar que el Código Civil confiera prioridad al libre ejercicio de la voluntad, lo que se refleja con mayor notoriedad en el régimen contractual y de derechos personales.

En el artículo 728, no obstante tratarse de un instituto tan objetivo como el de la posesión inscrita, adquiere centralidad la voluntad y el acuerdo de voluntades, extendiéndose de esa manera al régimen de los derechos reales en el que, reunidas las condiciones jurídicamente legitimantes, las formalidades/ solemnidades ceden ante la voluntad de las partes.

Así, la legitimación jurídica de la primacía de la voluntad se incrusta en el artículo 728 infundiéndole una impronta de ductilidad que la hace adecuarse con mayor agilidad a los cambiantes requerimientos de una realidad social que no tolera que las formas jurídicas se impongan sobre la materialidad del derecho.

Valga este enunciado como refuerzo del recurso al anteriormente mencionado artículo 22 del código, en cuanto a que la estructuración central del derecho privado discurre del lado de la voluntad, consecuencia innegable de la ilustración, para la que la libertad se erguía como el baluarte final de toda normación, dimanando una influencia de la que no tenía por qué escapar el régimen en examen.

20) Juan Mauricio Gallegos Naipayán no adquirió ni pudo adquirir por la prescripción ordinaria del artículo 1505, al no ser un poseedor de buena fe, como quiera que carecía del justo título traslaticio, en razón de lo que viene señalado.

Es indicativo de lo que se predica que, como se ha dejado establecido, sea el propio Gallegos Naipayán el que confiese que ignoraba completamente el arrendamiento, según él porque no había razón para imponerse de lo que hacían sus padre. Nótese que ello se está manifestando el año 2.004, es decir, 26 años después que su progenitor hubiese renunciado totalmente al inmueble, en manos de Labra.

Eso hace inaceptable que, luego, se pretenda sucesor en el dominio inscrito de su padre;

21) De todo lo cual sigue que pueda asumirse, con la autoridad de los argumentos que preceden, que la inscripción no es el único título traslaticio posible contra la posesión inscrita.

22) Según el artículo 2510, el dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria puede serlo por la extraordinaria en las tres hipótesis que contempla, viniendo al caso la de su numeral tercero, según el que la existencia de un título de mera tenencia dará lugar a la prescripción y descartará la mala fe si, primeramente, el que se pretende dueño no puede probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la usucapión y, segundamente, el que esgrime la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

No se ha generado controversia en cuanto a que Labra Velásquez entró en posesión material del fundo el año 1.978; que tal posesión ha sido ajena a violencias, clandestinidades e interrupciones; que el poseedor ha realizado múltiples hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio; que durante más de diez años ha sido su exclusivo poseedor; y que jamás ha reconocido dominio ajeno, de manera tal que debe tenerse por concurrente la condición segunda del numeral tercero del artículo 2510.

23) Tocante, ahora, a la condición primera de dicho ordinal tercero, corresponde señalar que Gallegos Naipayán no ha efectuado en autos intento probatorio alguno para demostrar que Labra le hubiere reconocido su derecho de dominio sobre el campo.

Por otra parte, resulta evidente que se mantuvo en una ostensible pasividad y abandono con respecto a la tutela de la cosa. Tal indiferencia respecto de lo que ahora Gallegos reclama como derecho, es suficientemente demostrativa de lo que exige el primero de los dos capítulos del número 3° del artículo 2510.

24) El legislador del acápite tercero del artículo 2510 acepta que la existencia de un título de mera tenencia de lugar a la prescripción, en las condiciones anotadas, lo que resulta excepcional y, por ello, sujeta la usucapión a un régimen que él mismo denomina “extraordinario”. Por gracia del principio qui potest maius potest minus, puede adquirir por prescripción de ese tipo quien se introduce al fundo por una razón jurídica mayormente sólida y legitimante que la de la mera tenencia. Mal que mal, no puede atribuirse a la ley una miopía que la prive de lo que le va de suyo. Consiguientemente, la toma de posesión obrada en favor de Labra, a manos del poseedor inscrito señor Antonio Gallegos Cárdenas, antecesor del actual poseedor inscrito, en 1.978, viene siendo superlativa con respecto a la tenencia de la norma.

25) Podría objetarse que la circunstancia de no haber inscrito Labra la posesión de la finca a su nombre una vez cesado el inconveniente jurídico que presentaba la interdicción de la ley 16.640, atentaría contra la operatividad en su favor de la prescripción extraordinaria en estudio. No es así, pues aún de asumirse que ello hubiere configurado una omisión de parte de Labra, ella en caso alguno habría tenido la virtud de interrumpir el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva extraordinaria, reglamentado como se encuentra el instituto interruptivo, en el artículo 2.503 del Código Civil.

Por supuesto, la acción reivindicatoria que en lo principal de estos antecedentes ha dirigido Gallegos Naipayan contra Labra, no ha causado interrupción, si se considera que ella fue notificada el 31 de julio de dos mil nueve, esto es, treinta y un años después -lejos más de diez- de iniciada la posesión por parte de Labra.

26) En consecuencia, concluye este sentenciador que la situación bajo juicio es perfectamente subsumible en la hipótesis tercera del tantas veces mencionado artículo 2510.

27) Una palabra sobre la interversión.

El recurso de casación en el fondo que se está aquí dirimiendo concierne única y exclusivamente a la acción reconvencional que Labra opuso al demandante Gallegos Naipayan para que se declare haber adquirido la finca por prescripción extraordinaria. Por lo tanto, si se quiere guardar fidelidad al principio de congruencia y alejar el estigma de posibles ultras o extras petitas, no puede esta Corte escapar a los términos del debate que ella generó. La demanda reconvencional parte de la base de la posesión y no de la tenencia por parte de Labra, bastando para comprobarlo leer el libelo del segundo otrosí de fs. 22 vta. que en parte alguna alude a que éste haya advenido a la posesión por interversión de una inicial tenencia. El pretendiente reconvencional invoca nada más el contrato de promesa de compraventa y no el de arrendamiento, por mucho que su contradictor quiera alterarle su intento, al contestarle la demanda reconvencional. No es una eventual reconversión de tenencia a posesión lo que La Corte debe resolver, sino si la posesión asumida en 1.978 es o no fuente validante de usucapión.

28) Por último y a mayor abundamiento, no divisa el autor de este voto la manera como las infracciones de ley que se representa hubieren de traducirse en influencia substancial en lo dispositivo.

La ausencia de los requisitos del artículo 2505 por parte del demandado reconvencional queda prístina por el solo hecho del rechazo de su demanda principal de reivindicación, al no haberse establecido que sea el dueño de la cosa, elemento de la esencia de la acción del artículo 889 del cuerpo de leyes en referencia.

Esa parte de la sentencia de primer grado no fue apelada por Gallegos Naipayan ni es objeto de la presente casación.

Sigue la intrascendencia de la nulidad que aquí se persigue, desde que, establecida tan relevante circunstancia fáctica, impotente queda el demandado reconvencional para hacerse valer eficazmente ante la posesión revestida de corpus y animus, que expresamente ha reconocido a su oponente.

Sin contar, todavía, con que el resorte saneatorio ha prescindido de la infracción del artículo 889, de lleno decisoria-litis, que, por tanto, ha de suponerse bien aplicada por los sentenciadores.

29) A la luz de cuanto señalado, este disidente no detecta infracción a las disposiciones legales cuyo supuesto atentado ha servido de causa al alzamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Sergio Muñoz G y del voto disidente, su autor.

Rol Nº 3918-11.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los razonamientos noveno a vigésimo primero.

Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

1º.- Que con el mérito de la copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del demandante, acompañada a fojas 1 de autos, que rola a fojas 272 vta. Nº 338 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, se tiene por acreditado el dominio del actor sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva extraordinaria se pretende;

2º.- Que en razón de lo señalado, en lo que respecta a la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, en la que solicita se reconozca y declare la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble que ocupa, debe tenerse en cuenta que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil; y existiendo de parte del actor principal un título inscrito que ampara su derecho de dominio, careciendo por su parte el demandante reconvencional de título inscrito sobre dicho bien raíz, deberá en definitiva rechazarse la pretensión;

3º.- Que corresponde tener en consideración, además, lo expuesto en los fundamentos cuarto a décimo del fallo de casación.

Y visto lo dispuesto en las citas legales invocadas en los fundamentos recién citados del fallo de casación que antecede, se decide:

I.- Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de quince de noviembre de dos mil diez, escrita de fojas 111 a fojas 131 sólo en cuanto por ella se hace lugar a la demanda reconvencional deducida en el segundo otrosí de la presentación de fojas 19 y, en su lugar se resuelve que se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.

Acordada la revocatoria con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien fue de opinión de confirmar en todas sus partes la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones contenidas en ella y de aquéllas expuestas en el voto de minoría de la sentencia de casación precedente.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 3918-11.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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