4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene además presente:

Primero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso interpuesto, cabe considerar que si bien consta en autos, con documento de fojas 31 y 65, que el uno de julio del año pasado fue entregada en el domicilio de don Jorge Ignacio Orellana Muñoz la carta que Isapre vida Tres S.A. le envió, por la que le comunicaba la modificación al precio del plan de salud por aumento del precio base, no es menos cierto que en dicha misiva le decía que ello ocurriría en el mes de octubre pasado. Además, se le comunicaba que frente a esta modificación existen diversas opciones: mantener el actual plan, cambiarse a uno alternativo o escoger otro plan de salud.

Segundo: Que lo anterior demuestra que al mes de julio pasado, el asunto acerca del monto efectivo que debería pagarse por el plan no era cierto ni determinado, pues estaba sujeto a un estudio por parte del usuario quien podía evaluar otras alternativas que la misma institución le ofrecía. Así, sólo a partir de la entrega del nuevo formulario único de notificación (FUN), el asunto se formaliza y pasa a ser definitivo, y por ende desde que se notifica aquello, se completa el proceso de modificación del plan.

Tercero: Que, en consecuencia, habiéndose interpuesto el recurso de protección el día tres de agosto del año pasado, sin que a esa fecha se le hubiese remitido aún el FUN al afiliado, toda vez que tenía plazo hasta el treinta de septiembre del mismo año para optar por mantener su plan o cambiarse a otro, el recurso deducido con fecha tres de agosto del año pasado fue interpuesto dentro de plazo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de marzo último, escrita a fojas 77.

Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. Carreño y Sra. Sandoval, quienes estuvieron por revocar el fallo aludido, en virtud de los siguientes fundamentos:

1° Que conforme lo prescrito en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, la modificación del precio del plan propuesto debe ser comunicado al cliente mediante carta certificada expedida, a lo menos, con tres meses de anticipación al vencimiento del período y si el afiliado nada dice, se entenderá que acepta la propuesta de la institución.

2° Que el Formulario Único de Notificación, FUN, forma parte del contrato de salud, se suscribe al momento de la firma de éste y posteriormente, cada vez que se le efectúan modificaciones al mismo.

3° Que por ello, a juicio de esta disidente, el plazo para deducir la acción cautelar se computa desde que el afiliado tuvo conocimiento del aumento del precio de su plan, lo que ocurre a través de la carta que se le remite con dicho fin, y no desde la notificación del FUN, que es coetáneo a la suscripción de un nuevo contrato, de optar el cotizante por cambiar el plan, o a la modificación del que tiene, que opera por el solo ministerio de la ley ante el silencio del afilado en el plazo que ésta establece.

4° Que en este caso, la carta por la que se le comunicó al afiliado la modificación del precio de su plan de salud fue entregada en su domicilio el día uno de julio del año pasado, por lo que, al tres de agosto del mismo año, fecha en que se interpuso el recurso, había transcurrido ya el plazo de 30 días que contempla el auto acordado de esta Corte sobre la materia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2554-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 03 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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