4/03/2012

Corte Suprema 03.04.2012

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y otrosí de la presentación de fojas 723, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda de cobro de pesos.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciado con omisión del requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, el que se produce porque la sentencia eliminó los considerandos del fallo de primera instancia en los que se analizaba la prueba rendida en autos, y no fueron reemplazados, de manera que carece de análisis de la prueba rendida en la causa. Además, agrega, se incurre en dicho vicio por cuanto contiene considerandos contradictorios desde que en el séptimo reconoce que la actuación formalizada de la Administración Pública no sólo se realiza mediante la emisión de actos unilaterales sino que también mediante la actividad concertada con otros sujetos de derecho, al igual que los sujetos privados, y en el considerando undécimo sostiene lo contrario y afirma que los actos de la Administración son esencialmente formales, abandonando la actuación de la Administración en el campo del Derecho Privado, llevándola exclusivamente al campo del Derecho Público. Por otro lado, la sentencia mantuvo el considerando decimocuarto del fallo de primera instancia que sostuvo que la carga de la prueba recae en la demandada, y en cambio en el considerando undécimo sostuvo lo contrario. Lo anterior importa que tales considerandos contradictorios se anulan, quedando desprovista de consideraciones la sentencia impugnada.

Segundo: Que el recurso invoca también el vicio de casación contemplado en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, al señalar en la parte resolutiva que revoca en lo apelado el fallo de primera instancia, en circunstancias que tanto la sentencia primitiva como su rectificación habían sido apeladas, de manera que la sentencia rechazó la demanda pero mantuvo la decisión acerca del pago de reajustes e intereses, materia de la rectificación.

Tercero: Que en lo que dice relación con la primera causal invocada cabe consignar que el fallo impugnado, al reproducir la sentencia de primera instancia, eliminó los considerandos decimoquinto, que menciona la prueba rendida por la demandante para acreditar la prestación de los servicios que sirven de base a la factura, y el decimosexto que reconoce la existencia de la suscripción de un contrato marco que regulaba las relaciones entre las partes, particularmente en lo relativo a la suscripción de contratos por cada proyecto a desarrollar y la forma de pago de los mismos, desestimando la alegación de la demandada acerca de la improcedencia del pago por inexistencia de un contrato que lo legitime, para lo cual argumenta que los contratos obligan no sólo a lo que en ellos expresa, sino a todas las cosas que emanen de la naturaleza de la obligación, estableciendo la existencia de los servicios que sirven de base a cada factura. También eliminó el considerando decimoséptimo que establecía el pago de una de las facturas cobradas y el decimoctavo que concluía que se acogería la demanda, a excepción de lo relativo a la factura recién mencionada.

Cuarto: Que, por su parte, en el considerando décimo del fallo de segundo grado se estableció que en el contrato marco celebrado por las partes se dispuso que para el cobro y elaboración de un nuevo proyecto, dentro de tal contrato marco, debía existir otro contrato que generara las obligaciones respectivas, lo que no se acreditó, por lo que rechazó la demanda.

Quinto: Que como puede advertirse, la sentencia contiene los fundamentos de la decisión que consigna, sin que fuera necesario para ello la mención de los medios probatorios aportados por la demandante, desde que no estaban entre ellos los contratos a que se refería el contrato marco, y que según lo señalaron los sentenciadores permitían el cobro de las prestaciones. Por su parte, el motivo decimosexto desde luego debía ser eliminado por contener conclusiones distintas y contrarias a las que arribaron los magistrados de segundo grado, lo mismo que el decimoctavo. Finalmente, si bien el decimoséptimo concluía el rechazo de la demanda por una factura, el fundamento que contiene es contrario también al motivo del tribunal de alzada para rechazar la demanda, por lo que también resultaba procedente su eliminación. De manera entonces que la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, por lo que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada.

Sexto: Que en cuanto al vicio contemplado en la causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, también invocado, cabe señalar que de la lectura de la sentencia aparece que ésta tiene una sola decisión, cual es el rechazo de la acción deducida. Ahora bien, la sentencia de primera instancia no acogió la demanda en su totalidad desde que la rechazó por una de las facturas cobradas. La de segundo grado revocó en lo apelado el fallo de primer grado toda vez que apeló de éste la demandada en cuanto le perjudicaba, esto es, la parte que acogió la demanda, pero no lo hizo, por no tener agravio para ello, respecto de la decisión de rechazarla por una de las facturas. Por otro lado, la sentencia rectificatoria que rola a fojas 665, referida a los reajustes e intereses que ordenó pagar, es integrante de la primitiva sentencia, según además expresamente se señala en ella, de manera que al revocar en lo apelado el fallo de primer grado que rola a fojas 642 y rechazar la demanda en todas sus partes, también está incluida la rectificación a que se ha hecho referencia. No existen entonces decisiones contradictorias, por lo que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que enseguida la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por el que denuncia la infracción de los artículos 1437, 1445, 1467, 1468, 1545, 1546, 1489, 1551, 1560, 1563 y 1698 del Código Civil, 1º y 28 de la ley 19.886 porque la sentencia desconoció que el artículo 1º de la ley Nº 19.886 permite la aplicación de las normas de Derecho Privado, asilándose en la circunstancia de estar frente a la Administración, resolviendo contra texto expreso de la ley. La sentencia menciona el artículo 28 de la ley citada, que crea la Dirección de Compras y Contratación, pese a que no debió aplicarse desde que no se desconoció por su parte el carácter de tal servicio. De acuerdo al artículo 1º antes citado la sentencia debió aplicar las normas de los contratos señaladas, lo que no hizo.

Octavo: Que el recurso agrega que la sentencia vulnera el artículo 1698 del Código Civil al rechazar la acción sin que la demandada acreditara sus alegaciones, pese a que reprodujo el considerando decimocuarto del fallo de primer grado que estableció que la carga de la prueba le correspondía a esa parte. La sentencia liberó de la carga de la prueba a la parte demandada, lo que resulta improcedente.

Noveno: Que tal como se lee del propio recurso en análisis, el artículo 1º de la Ley Nº 19.886 señala que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y su reglamentación. Supletoriamente se aplicarán las normas de Derecho Público y en defecto de aquellas, las del Derecho Privado. Es decir, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, sólo es posible aplicar las normas del Derecho Privado a falta de normas que regulen la materia en la Ley Nº 19.886 y su reglamento, y a falta de normas del Derecho Público, que se aplican en forma supletoria a aquéllas, cuyo no es el caso de autos, por lo que no resultaba procedente la aplicación de las normas del Código Civil sobre los contratos.

Décimo: Que no ha existido alteración de la carga de la prueba, desde que, según se indica en el considerando decimocuarto, la parte demandada alegó respecto de una de las facturas cobradas que ésta fue pagada, situación que por cierto debía probar. Justamente el considerando decimocuarto sostuvo que era de carga de la demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, la parte demandada respecto de las demás facturas negó la procedencia del pago demandado, lo que le correspondía probar a la parte demandante de acuerdo al inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, que establece:”Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que los jueces del fondo no incurrieron en el error de derecho que se les imputa por el recurso en análisis, el que adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 723 en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 719.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.

Rol Nº 1012-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 03 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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