7/22/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos noveno, décimo, duodécimo y décimo cuarto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que don Jaime Silva Alarcón interpuso acción de protección de derechos constitucionales en nombre de César Peralta Wetzel, Hans Arias Montero, Víctor Arce García, José Miguel Lillo Isla, Stephanie Abran y Jorge Monardes Godoy, en contra de la Oficial Civil Adjunto de la Oficina Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que con fecha 23 de septiembre de 2010 concurrieron hasta dicha oficina César Peralta Wetzel y Hans Arias Montero requiriendo se les concediera hora para contraer matrimonio entre ellos, solicitud que no fue acogida por la recurrida, informando a los peticionarios en ese mismo acto que en atención a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Civil no resultaba procedente acceder a lo solicitado; asimismo se presentó ante la referida oficina Stephanie Abran solicitando que se practicara la inscripción de matrimonio celebrado en Canadá por el requirente Jorge Monardes Godoy, solicitud que no fuera acogida en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 inciso primero de la Ley Nº 19.947; además se presentó a la dependencia pública Víctor Arce García pidiendo que se practicara la inscripción del matrimonio celebrado en Argentina por el requirente con José Miguel Lillo Isla, solicitud que tampoco fue acogida por la Oficial Civil recurrida por las mismas razones indicadas.

Segundo: Que el recurso de apelación deducido por el abogado don Jaime Silva Alarcón se fundamenta en lo esencial en que si bien es cierto que la legislación dice que el matrimonio ha de ser entre un hombre y una mujer, dicha exigencia es contraria al mandato de no discriminación arbitraria contenido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, toda vez que no hay un hecho diferenciador que justifique el tratamiento disímil que el Código Civil y la Ley de Matrimonio Civil da a las parejas del mismo sexo, por lo que es responsabilidad de la Corte poner fin a la vulneración de derechos constitucionales y restablecer el imperio del derecho.

Tercero: Que de lo expresado se colige que el propio recurrente acepta que hay un precepto legal -artículo 102 del Código Civil- que concretamente contempla la situación. A este respecto, no cabe duda de que para juzgar la legalidad de la conducta del funcionario recurrido esta Corte debe dar aplicación a dicha ley vigente. Conforme a ello procede concluir que no hay acto ilegal, puesto que el criterio adoptado por el funcionario se ajustó a lo dispuesto en el precepto mencionado y a lo prevenido en la Ley de Matrimonio Civil, nítidos en cuanto a su sentido y alcance, sin que exista alguna regla de hermenéutica legal que aplicada al caso pueda llevar a una conclusión distinta, esto es que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentre contemplado el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Cuarto: Que lo anterior implica que la materia en cuestión se encuentra regulada por ley por ser de su dominio, de modo que la vía cautelar de autos no es la adecuada si lo que se intenta es que esta Corte autorice o reconozca el matrimonio de personas del mismo sexo.

Quinto: Que además debe tenerse presente que el control de la constitucionalidad de las leyes corresponde al Tribunal Constitucional, y en esas condiciones no es factible que esta Corte por medio de la presente sentencia desentrañe si el artículo 102 del Código Civil se encuentra conforme o disconforme con las normas constitucionales.

Sexto: Que en todo caso y con la finalidad de hacerse cargo de la alegación expuesta en el recurso de apelación acerca de la infracción a la igualdad ante la ley, cabe hacer presente que este tribunal coincide con lo expresado por el Ministro del Tribunal Constitucional don Raúl Bertelsen Repetto en su voto de prevención en los autos rol 1881-10, especialmente cuando razona: “Que, teniendo en cuenta que es materia de ley la regulación del matrimonio, la definición del mismo contenida en el artículo 102 del Código Civil de 1855 y mantenida en la nueva Ley de Matrimonio Civil de 2004, al reservar su celebración sólo a personas de distinto sexo, no puede estimarse que constituye una diferencia arbitraria o caprichosa, sino fundamentada en las diferencias entre varón y mujer, que la ley, legítimamente, ha considerado y puede seguir considerando relevantes para establecer que los contrayentes sólo pueden ser un hombre y una mujer, razón por la que se conforma con la garantía constitucional de igualdad ante la ley y de ahí que la aplicación judicial del precepto no resulta contraria a la Constitución”.

Séptimo: Que en virtud de lo expresado, el recurso de protección de autos deberá ser desestimado.

En virtud además de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre del año dos mil once, escrita a fojas 103.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 12.635-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 04 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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