7/22/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, a fojas 145.

Segundo: Que el compareciente funda el recurso de casación formal en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral sexto del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la omisión de la decisión del asunto controvertido.

Tercero: Que se debe tener presente, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso en examen por la causal que se invoca es indispensable que el que lo en tabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la actividad procesal de las demandantes -recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva- no satisface la referida carga impuesta por el legislador.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto, el recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación.

Quinto: Que, a su turno, el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de los artículos 120 y 122 del Código de Minería, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al fijar el monto de la indemnización, sin que se haya acreditado el perjuicio real y efectivo.

Sexto: Que, en los términos planteados, el referido recurso no puede prosperar, toda vez que objeta la apreciación de la prueba rendida por las partes y las conclusiones que de ella se han extraído. En efecto, la denuncia formulada, en definitiva, impugna los presupuestos y conclusiones establecidos por los jueces del fondo e instan por su alteración. Sin embargo, la pretendida modificación no resulta procedente, desde que la actividad de ponderación corresponde a facultades privativas de tales sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba aplicables al caso en análisis, cuestión que no se verifica en la especie.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite que sea desestimado en esta etapa de tramitación, conforme lo preceptúa el artículo 782 ya mencionado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo por la parte demandante en lo principal y primer otrosí de fojas 145, contra la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil once, escrita a fojas 144.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.347-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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