7/22/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril del año dos mil doce.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que a través de esta acción constitucional de protección se discutió si las medidas adoptadas por el Colegio Comercial de Peñaflor respecto del hijo de la recurrente Edith Silva Valdivia, quien denunció que su pupilo había sido expulsado del establecimiento educacional y que temía no se permitiera su matrícula para el año 2012, importaban una vulneración de las garantías constitucionales mencionadas por la actora.

Segundo: Que el Director del establecimiento educativo informó que el alumno no había sido expulsado sino que había sido sancionado a través de la medida de “calendario de pruebas”, en virtud de la cual se entrega al estudiante un calendario con las fecha de entrega de procedimientos de evaluación junto con material pedagógico como soporte, teniendo además la posibilidad de entrevistarse con profesores en caso de consultas, lo anterior como consecuencia de las faltas que ha cometido el alumno de acuerdo a su hoja de vida que se adjunta. El informe del recurrido no se refirió a la matrícula del año escolar 2012.

Tercero: Que como consecuencia de la orden de no innovar dada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el alumno terminó su año escolar en forma normal y no bajo el sistema de “calendario de pruebas”. En atención a ello, el tribunal de alzada acogió el recurso de protección sólo en lo que dice relación a permitir la matrícula del alumno para el año 2012, por estimar que existía una amenaza a sus derechos, dado el silencio del recurrido.

Cuarto: Que al apelar el Director del Colegio sostuvo que en su oportunidad no pudo informar sobre la matrícula porque esa decisión se adopta sólo cuando el año escolar ha finalizado, lo que no se había verificado cuando informó ni cuando se vio la causa. Refirió además que la actora no aportó ningún elemento que indicase esa posibilidad de cancelación de matrícula, por lo que ante el silencio no debió presumirse que los hechos existían, sino lo contrario.

Quinto: Que la autoridad educacional nunca se refirió al tema de la matrícula para el año 2012, tampoco dijo en su informe lo que ahora alega en apelación en el sentido que dicha decisión se tomaba al término del año educacional. En definitiva dicho término se produjo el 5 de enero del año en curso, según consta a fojas 70, por lo que al deducir el recurso de apelación el 23 de enero último la situación ya debía haber sido resuelta por la autoridad educacional; sin embargo, tampoco se afirma o niega en forma categórica la situación del menor. Sólo a raíz de lo ordenado por esta Corte Suprema se informó a fojas 126 que en definitiva el alumno no tiene matrícula para este año escolar 2012 en dicho establecimiento, sin añadir ningún antecedente ni fundamento

Sexto: Que ante la situación descrita, y pese a que la gravedad de los hechos imputados al alumno pudieron justificar la decisión de no renovar la matrícula al tenor del Manual de Convivencia Escolar, la forma como procedió el Colegio en cuanto mantuvo una conducta ambigua con respecto al menor acerca de la matrícula para el año escolar 2012 constituye una arbitrariedad que finalmente lo perjudicó, por cuanto en la actualidad no ha sido matriculado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 92.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Araneda, quien fue de opinión de revocar la sentencia que se trata y rechazar el recurso de protección interpuesto por Edith Silva Valdivia de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1°) Que según consta de la hoja de observaciones personales del alumno de que se trata, agregada a fojas 1, él mantiene diversas anotaciones que denotan un mal comportamiento en las aulas que no solo perturban la tranquilidad de las clases, sino también constituye una falta de respeto y obediencia a los profesores, situación que condujo a sancionarlo disciplinariamente por haber incurrido en faltas extremadamente graves.

2°) Que pese a la entidad de las faltas que pudieron sancionarse incluso con la cancelación de la matrícula, el establecimiento sólo impuso el sistema de “calendario de pruebas” que permitía terminar el año escolar en el establecimiento, bajo una modalidad distinta a la presencial, medida que en definitiva no se aplicó dada la orden de no innovar decretada por la Corte de Apelaciones y que permitió el término del año escolar por parte del alumno en forma tradicional.

3°) Que dado el comportamiento del menor en cuestión, el establecimiento educativo no se encuentra obligado a brindarle matrícula para el año 2012, por lo que su conducta no resulta ni ilegal ni arbitraria, de manera que no corresponde adoptar una medida de protección en su favor, máxime si se le permitió terminar sus estudios en dicho colegio, pese a su comportamiento.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto y de la disidencia su autora.

Rol Nº 1289-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Pierry y señora Sandoval por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 04 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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