7/22/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 1757 y los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada a fojas 1773.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, se funda en la infracción de los artículos 1700, 1706 y 2329 del Código Civil y 156 y 166 del Código Sanitario, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al otorgar una indemnización menor a la que corresponde, en circunstancias que debió avaluarse el daño moral conforme a la prueba excluida con infracción de su valor probatorio fijado por el ordenamiento jurídico.

Tercero: Que, en los términos planteados, el recurso no puede prosperar, toda vez que objeta la apreciación de la prueba rendida y las conclusiones que de ella se han extraído. En efecto, la denuncia formulada, en definitiva, impugna los presupuestos y conclusiones establecidos por los jueces del fondo e insta por su alteración. Sin embargo, la pretendida modificación no resulta procedente, desde que la actividad de ponderación corresponde a facultades privativas de tales sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba aplicables al caso en análisis, cuestión que no se verifica en la especie.

Cuarto: Que a mayor abundamiento, se debe considerar que la regulación de los perjuicios por el referido rubro queda entregada por entero al criterio discrecional de los jueces, dada la índole netamente subjetiva que tiene el daño moral y que encuentra su fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano. Por ende, la apreciación pecuniaria de tal daño puede y debe ser regulado prudencialmente por el juez, de manera independiente a la estimación tentativa que, en una suma única, las partes pudieren hacer, lo que en caso alguno importa una limitación a la actividad jurisdiccional; por lo que, en consecuencia, no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Sexto: Que por otra parte, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada, se funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del citado texto legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Séptimo: Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, del estudio de la hipótesis de invalidación que intenta queda en evidencia que los vicios que ella comprende se refieren a la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido; pero no tienen lugar cuando ellos existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por la parte demandada, como ocurre en la especie.

Octavo: Que lo expresado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis no puede ser admitido a tramitación.

Noveno: Que, a su turno, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, se funda en la infracción del artículo 1698 en relación con los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329, todos del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el fallo atacado incurre en error de derecho al acoger la demanda respecto de 115 demandantes que no acreditaron el daño moral reclamado.

Décimo: Que del tenor del recurso deducido, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar e impugnar los presupuestos fácticos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo, no obstante lo cual no denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita alterarlos, dejando a este tribunal de casación impedido de revisar, en los aspectos cuestionados, el fallo recurrido, siendo insuficiente la denuncia del artículo 1698 del Código Civil.

Undécimo: Que, de este modo, los restantes errores de derecho denunciados no pueden ser susceptibles de análisis, ya que el presupuesto de su infracción es la modificación de los hechos establecidos por los jueces del fondo que, como queda en evidencia, resultan inamovibles para esta corte de casación.

Duodécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 1757 por la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de octubre del año dos mil once, escrita a fojas 1741 y siguientes; asimismo, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo por la parte demandada en lo principal y segundo otrosí de fojas 1773, contra el referido fallo.

A fojas 1823: estése a lo resuelto precedentemente.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 898-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Alfredo Prieto B. Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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