7/22/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 5.091-2010, del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, seguidos en juicio ordinario de reivindicación, don Juan Manuel Pino Galdames interpuso demanda en contra de don Alejandro Alfaro Galdames y doña María Luisa Angulo Aguilar, basada en su alegación de ser dueño del inmueble ubicado en calle Angamos Nº 5740, en la comuna de San Miguel, correspondiente al lote D del sitio uno de la manzana 29 de la Población El Recreo de la referida comuna, con la superficie y deslindes que puntualizó; añadiendo haberlo adquirido por sucesión por causa de muerte de su padre don Ambrosio Pino Vidal, cuya posesión efectiva le fue concedida por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, mediante sentencia de 23 de septiembre de 1994, inscrita, igual que la inscripción especial de herencia, en el Conservador de Bienes Raíces de la citada jurisdicción ese mismo año.

Explicó además el actor que su padre, a su vez, había adquirido por compra a don Luis Hojman Schojidman, mediante escritura pública de 22 de enero de 1938, inscrita en dominio con los datos que indica en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de ese año y reinscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel en el año 1994.

Adujo haber vivido siempre en la propiedad en mención, hasta que a mediados de junio de 1990 los demandados, que ocupaban unas mejoras ubicadas en el fondo del patio, lo despojaron del inmueble y se han negado a restituírselo, argumentando que pertenece al Fisco y que el demandado señor Alfaro sería un presunto hijo no matrimonial del padre del demandante, hecho que éste refuta categóricamente, señalando que el padre del demandado en referencia es don Fermín Alfaro Ramos, como consta en el certificado de nacimiento respectivo.

Hizo presente, también, que el demandado se justifica en su ocupación diciendo que el actor tendría otro hermano, de nombre Héctor Pino Galdames, que tendría derechos sobre el bien, alegato que el demandante igualmente rechaza, añadiendo que es el único propietario del inmueble y que su hermano manifestó no tener interés en la propiedad materia del juicio, a través de una declaración jurada ante notario, de 21 de abril de 2010.

Señaló, asimismo, que mediante sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1996 en causa Rol Nº 173-95 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulada “Pino Galdames, Juan con Alfaro Galdames, Alejandro y otro”, se reconoció el dominio del demandante y la ocupación de los demandados con respecto al bien sub lite, aunque se rechazó el libelo pretensor por faltar los requisitos del precario, sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder al actor en relación a la propiedad de autos.

Terminó solicitando que se declare que los demandados deben restituir a su parte el inmueble individualizado en la demanda, comprendiéndose en la entrega todas las cosas que lo conforman o que se reputan como tales por su conexión con el mismo; que los demandados son poseedores de mala fe y deben indemnizar al actor los perjuicios que se determinarán y avaluarán durante la ejecución del fallo y que, además, deben restituirle los frutos naturales y civiles que haya producido o debido producir la cosa, también a determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo y que los demandados deben pagar las costas de la causa.

Los demandados, tras oponer la excepción de cosa juzgada, contestaron la demanda solicitando su rechazo, en abono de lo cual argumentaron que la propiedad de la litis no figura inscrita a nombre del demandante, quien sólo acompañó una copia de la inscripción de herencia y no un certificado de dominio vigente.

Añadieron a lo anterior que el causante que el actor menciona no lo reconoció como hijo suyo y que la posesión efectiva de su herencia fue obtenida en forma fraudulenta, pues fue la madre del demandante quien señaló que don Ambrosio Pino Vidal era el padre de este último.

Los demandados acusaron mala fe en el demandante. Indicaron que en el año 1991 el actor recurrió al procedimiento estatuido en el Decreto Ley Nº 2695, solicitud que fue rechazada al no haberse acreditado la posesión material del inmueble.

Hicieron presente, también, que los litigantes, junto a otras dos personas, son hermanos de simple conjunción, todos hijos de doña Luisa Galdames, quien convivió por veinte años con don Ambrosio Pino Vidal; que todos abandonaron el hogar familiar, con excepción del demandado señor Alfaro Galdames, quien se ha mantenido habitándolo durante cincuenta años.

Acto seguido interpusieron demanda reconvencional, impetrando el pago de las prestaciones mutuas que pormenorizan.

Por sentencia de treinta de junio de dos mil once, escrita a fojas 142, dictada por el señor Juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazó la excepción de cosa juzgada, lo mismo que las demandas principal y reconvencional deducidas en autos.

Apelado ese fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de treinta y uno de agosto del año pasado, escrita a fojas 304, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, en cuanto confirma el rechazo de la demanda principal, el demandante ha deducido recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la cuarta causal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar la ultra petita que alega, el recurrente aduce que la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus escritos fundamentales, puesto que el actor en su escrito de demanda individualizó el inmueble materia de la reivindicación como el correspondiente al lote D, sitio 1, de la manzana 29, de la Población El Recreo de la comuna de San Miguel, inscrito a su nombre a fojas 11.289, número 13.560, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, correspondiente al año 1994, signado actualmente en el domicilio de calle Angamos Nº 5740, de la citada comuna; mientras que los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, entre otras razones, por entender que les corresponden derechos de dominio sobre la misma propiedad reivindicada. En consecuencia - sostiene quien recurre -, del análisis de los escritos de demanda y contestación, se desprende que la controversia jurídica consisten en determinar si el actor es dueño del inmueble o si los demandados poseen un mejor derecho sobre el mismo.

Tanto el demandante como los demandados - prosigue el recurso - están de acuerdo en que la propiedad reclamada es la misma y está siendo ocupada por los demandados, sin que éstos hayan opuesto alguna excepción alegando que se trata de inmuebles distintos.

A lo referido, adiciona que, teniendo en cuenta la antigüedad de las casas del sector, la circunstancia de que el título de dominio no tenga registrado el actual número domiciliario, no puede ser justificación para rechazar de oficio la demanda. Añade que en el año 1938, época en que el padre del demandante compró el inmueble, no existía numeración en el sector y, por eso, en la respectiva inscripción no aparece el dato que, en cambio, sí existe en la actualidad.

Por lo expresado, el impugnante afirma que el fallo cuestionado incurre en ultra petita al haber rechazado la demanda por un argumento que no fue planteado por las partes;

SEGUNDO: Que, acerca de la causal de casación formal invocada en el recurso, es pertinente recordar que el referido precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Lo transcrito es indicativo de la doble faz que presenta el defecto en referencia, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita;

TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo - demanda, contestación, réplica y dúplica - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal;

CUARTO: Que entre los principios rectores del proceso - constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes - figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocardo “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los litigantes fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que estiman afectados;

QUINTO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, precepto ordenatorio litis, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;

SEXTO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De ese modo, se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.

Dicho principio se ve vulnerado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el motivo segundo: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

SÉPTIMO: Que, tanto la doctrina, como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil; T. IV; Ed. Jurídica de Chile; año 1983; pág. 41);

OCTAVO: Que, como ya se adelantara, el demandante encaminó su libelo de fojas 1 en el ejercicio de la acción de dominio, en tanto que los demandados solicitaron que ésta fuera desestimada, esencialmente, por faltar la demostración de la posesión inscrita del actor; la mala fe de éste en su afán de hacerse de la propiedad sub lite y por la ocupación que ha mantenido por años el demandado señor Alfaro en el bien raíz que se trataba reivindicar;

NOVENO: Que mirando el tenor del fallo cuestionado, que comparte los fundamentos del fallo de primer grado y lo confirma, se observa que los jueces del mérito se abocaron a la decisión de la asunto controvertido por medio del análisis acerca de la concurrencia o no de los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria y, al respecto, tras definir que la naturaleza de la cosa en disputa admite que pueda ser reivindicada, determinaron que el actor demostró tener inscrito a su nombre el inmueble correspondiente al lote D, del sitio Uno, de la manzana 29, de la Población El Recreo, de la comuna de San Miguel, por lo que debe concluirse que es dueño del mismo.

Sin embargo, los magistrados de la instancia observaron que ese bien inscrito que se menciona ninguna relación guarda con aquél referido en la demanda, sin que exista elemento de convicción alguno del que se deduzca o suponga que el bien indicado en la inscripción de dominio allegada a la causa corresponda al que se encuentra situado en calle Angamos Nº 5740 de la comuna de San Miguel, cuya restitución se pretende, o que ambos inmuebles sean un mismo y único bien raíz.

Al considerar que no resultó acreditado que el actor es dueño del inmueble cuya reivindicación solicita, el fallo opugnado rechazó la demanda principal de reivindicación;

DÉCIMO: Que el recurrente apoya la ultra petita que acusa en la circunstancia que, al decidir como hicieron, los jueces del fondo habrían dado vigor a un argumento que no aparece respaldado en las alegaciones fundamentales de las partes, puesto que se manifestaron concordantes en que el inmueble en disputa era idéntico para ambos. Sin embargo, lo ocurrido en la especie difiere de lo reclamado en el recurso, pues la justificación del dominio sobre el bien materia de la litis por parte de su reivindicante constituye un requisito basal para la procedencia de la acción y, siempre - aun en el caso de no ser cuestionada formalmente por la demandada - será un aspecto a ser analizado por los tribunales de la instancia, cuya incidencia en el destino de la litis dependerá, según se la estime satisfecha o no.

En todo caso, valga recordar lo primero que plantearon los demandados al contestar la demanda: “..que al ser consultadas las propiedades inscritas a nombre del demandante en el portal web del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, al acceder a consulta en línea sobre propiedades inscritas de septiembre de 1955, no figura ninguna propiedad inscrita a nombre de Juan Manuel Pino Galdames…”.

Con esto último, no queda sino concluir que, aun de entender que los demandados no cuestionarían que el alegato de dominio del actor se refiere al inmueble de calle Angamos Nº 5740, al mismo tiempo, refutan que en el Registro de Propiedad del Conservador respectivo exista una inscripción a su nombre que lo ampare y, justamente, para los jueces del fondo, eso es lo que no se probó.

Ese es el punto que interesa a los contornos de la ultra petita, resultando evidente que los sentenciadores no han podido incurrir en tal defecto al cumplir con el análisis de los presupuestos de la acción de dominio para zanjar la controversia;

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, los tribunales de la instancia han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, no advirtiéndose pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, en conformidad con las exigencias propias de la acción objeto del pleito.

En estas condiciones, no cabe sino concluir que el defecto de forma denunciado no aparece reflejado en el fallo que se revisa, razón por la que el recurso deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por don Tomás Hurtado Cárdenas, en representación del demandante don Juan Manuel Pino Galdames, en lo principal del escrito de fojas 195, contra la sentencia de once de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 185.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Nº 10.880-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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