7/22/2012

Corte Suprema 04.04.2012

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que el recurso de queja procede contra las sentencias interlocutorias cuando ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación y contra las sentencias definitivas, siempre que unas y otras no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

2°.- Que en el presente caso, este arbitrio se ha deducido contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Valdivia que rechazó un recurso de nulidad formalizado por la defensa del condenado Jonathan Rioseco Contreras, decisión que no comparte la naturaleza de aquéllas que permiten el recurso de queja.

3°.- Que, además, según dispone el artículo 387 del Código Procesal Penal, el fallo que recae en un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 143.

Al primer otrosí, estése a lo resuelto precedentemente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al tercer otrosí, téngase presente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien fue del parecer de declarar admisible el recurso pues la sentencia impugnada, por su naturaleza, es susceptible de ser revisada por esta vía y, además, por cuanto si bien el artículo 387 del Código Procesal Penal dispone que no procede recurso alguno en contra de las resoluciones que fallan los recursos de nulidad, es lo cierto que el artículo 63, Nº 1°, letra b), del Código Orgánico de Tribunales les asigna expresamente la calidad de “única instancia”, amén que configura exactamente una de las causales que autorizan el recurso de queja, en los términos prescritos en el inciso primero del artículo 545 del mismo cuerpo legal, de modo que su aplicación se torna preferente por tratarse de una norma especial propia, sin perjuicio que, a mayor abundamiento, el artículo 8°, Nº 2°, letra h), del Pacto de San José de Costa Rica, suscrito por Chile, considera los recursos ante el superior jerárquico de las resoluciones agraviantes en materia penal, con mayor propiedad aún si se denuncian faltas o abusos graves y no obstante que este derecho no se contempla en nuestra Carta Fundamental, resulta igualmente obligatorio, en razón a que los pactos internacionales ratificados por nuestro país, y en actual vigencia ostentan un rango superior al de una ley, en virtud de lo prevenido en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, cuando como el precitado, se refieren “a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 2.624-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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